Ley 27.430

Artículo 69Reforma tras el art. 102 de Ganancias

Texto oficial

Sustitúyese el artículo agregado sin número a continuación del Art. 118 — Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente: “ARTÍCULO ...- Lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 69 y en el tercer artículo agregado sin número a continuación del artículo 90, resultará de aplicación en la medida en que la ganancia de los sujetos a que hacen referencia los incisos a) y b) del artículo 69 hubiera estado sujeta a las alícuotas allí indicadas —siendo aplicables las alícuotas del siete por ciento (7%) y del treinta por ciento (30%), respectivamente, durante los dos períodos fiscales contados a partir del que inicia desde el 1° de enero de 2018, cualquiera sea el período fiscal en el que tales dividendos o utilidades sean puestos a disposición. En el caso de ganancias distribuidas que se hubieren generado en períodos fiscales respecto de los cuales la entidad pagadora resultó alcanzada a la alícuota del treinta y cinco por ciento (35%), no corresponderá el ingreso del impuesto o la retención respecto de los dividendos o utilidades, según corresponda. A los fines indicados en los párrafos precedentes se considerará, sin admitir prueba en contrario, que los dividendos o utilidades puestos a disposición corresponden, en primer término, a las ganancias o utilidades acumuladas de mayor, antigüedad.”

Qué significa en la práctica

Sustituye un artículo agregado tras el Art. 102 — Ley de Impuesto a las Ganancias.

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