Sustitúyese el tercer párrafo del Art. 14 — Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por los siguientes:
“Las transacciones entre un establecimiento permanente, a que refiere el artículo sin número agregado a continuación del artículo 16, o una sociedad o comprendidos en los incisos a), b), c) y d) del artículo 49, respectivamente, con personas o entidades vinculadas constituidas, domiciliadas o ubicadas en el exterior serán considerados, a todos los efectos, como celebrados entre partes independientes cuando sus prestaciones y condiciones se ajusten a las prácticas normales del mercado entre entes independientes, excepto en los casos previstos en el inciso m) del artículo 88. Cuando tales prestaciones y condiciones no se ajusten a las prácticas del mercado entre entes independientes, serán ajustadas conforme a las previsiones del artículo 15.
En la medida que el establecimiento permanente en el país lleve a cabo actividades que permitan directa o indirectamente a la casa matriz o a cualquier sujeto vinculado del exterior la obtención de ingresos, deberá asignarse a aquél la parte que corresponda conforme su contribución y de acuerdo con los métodos establecidos en dicho artículo 15.”