Ley 27.449

Artículo 105Aplazamiento por nulidad o suspensión pendiente

Texto oficial

Si se ha pedido a un tribunal de los previstos en el apartado V) del inciso a) del artículo 104 la o la suspensión del laudo, el tribunal al que se pide el reconocimiento o la ejecución podrá, si lo considera procedente, aplazar su decisión y, a instancia de la parte que pida el reconocimiento o la ejecución del laudo, ordenar también a la otra parte que dé garantías apropiadas.

Qué significa en la práctica

Si ante otro tribunal se pidió la o suspensión del laudo, el juez del reconocimiento puede aplazar su decisión y, a instancia de quien pide la ejecución, ordenar a la otra parte que dé garantías apropiadas.

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