Ley 27.449

Artículo 31Recurso judicial ante el rechazo de la recusación

Texto oficial

Si no prosperase la incoada con arreglo al procedimiento acordado por las partes o en los términos del artículo 30, la parte recusante podrá pedir, dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de la de la decisión por la que se rechaza la , al tribunal competente conforme al artículo 13, que decida sobre la procedencia de la , decisión que será irrecurrible; mientras esa petición esté pendiente, el tribunal arbitral, incluso el árbitro recusado, podrán proseguir las actuaciones arbitrales y dictar un laudo.

Qué significa en la práctica

Si la no prospera, la parte recusante puede pedir dentro de los treinta días al juez del artículo 13 que decida; esa decisión es irrecurrible. Mientras tanto el tribunal arbitral, incluso el árbitro recusado, puede continuar y dictar el laudo.

Normas relacionadas

← Ver en Ley 27.449 completaLeyes