Artículo 7Estabilidad fiscal (art. 8 de la ley 25.080)
Texto oficial
Modifícase el Art. 8 — Ley de Bosques Cultivados, el que quedará redactado de la siguiente forma:
‘Artículo 8°: Los emprendimientos comprendidos en el presente régimen
gozarán de estabilidad fiscal por el término de hasta treinta (30)
años, contados a partir de la fecha de aprobación del proyecto
respectivo. Este plazo podrá ser extendido por la , hasta un máximo de cincuenta (50) años de acuerdo a la zona
y ciclo de las especies que se implanten.
La estabilidad fiscal significa que los sujetos comprendidos en el
presente régimen de inversiones no podrán ver incrementada la carga
tributaria total determinada al momento de la presentación del
emprendimiento, como consecuencia de aumentos en los impuestos y tasas,
cualquiera fuera su denominación en el ámbito nacional y en los ámbitos
provinciales y municipales, o la creación de otras nuevas que los
alcancen como sujetos de derecho de los mismos. Las disposiciones de
este artículo no serán aplicables al impuesto al valor agregado, el que
a los fines de las actividades incluidas en el régimen se ajustará al
tratamiento impositivo general sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 10 de la presente ley.
Qué significa en la práctica
Sustituye el Art. 8 — Ley de Bosques Cultivados. Otorga estabilidad fiscal por hasta treinta (30) años desde la aprobación del proyecto, extensible hasta cincuenta (50) según la zona y el ciclo de las especies. La estabilidad impide que aumente la carga tributaria total (nacional, provincial o municipal) determinada al presentar el emprendimiento, salvo el impuesto al valor agregado, que sigue el tratamiento general.