Ley 27.487

Artículo 7Estabilidad fiscal (art. 8 de la ley 25.080)

Texto oficial

Modifícase el Art. 8 — Ley de Bosques Cultivados, el que quedará redactado de la siguiente forma: ‘Artículo 8°: Los emprendimientos comprendidos en el presente régimen gozarán de estabilidad fiscal por el término de hasta treinta (30) años, contados a partir de la fecha de aprobación del proyecto respectivo. Este plazo podrá ser extendido por la , hasta un máximo de cincuenta (50) años de acuerdo a la zona y ciclo de las especies que se implanten. La estabilidad fiscal significa que los sujetos comprendidos en el presente régimen de inversiones no podrán ver incrementada la carga tributaria total determinada al momento de la presentación del emprendimiento, como consecuencia de aumentos en los impuestos y tasas, cualquiera fuera su denominación en el ámbito nacional y en los ámbitos provinciales y municipales, o la creación de otras nuevas que los alcancen como sujetos de derecho de los mismos. Las disposiciones de este artículo no serán aplicables al impuesto al valor agregado, el que a los fines de las actividades incluidas en el régimen se ajustará al tratamiento impositivo general sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 de la presente ley.

Qué significa en la práctica

Sustituye el Art. 8 — Ley de Bosques Cultivados. Otorga estabilidad fiscal por hasta treinta (30) años desde la aprobación del proyecto, extensible hasta cincuenta (50) según la zona y el ciclo de las especies. La estabilidad impide que aumente la carga tributaria total (nacional, provincial o municipal) determinada al presentar el emprendimiento, salvo el impuesto al valor agregado, que sigue el tratamiento general.

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