Ley 27.546

Artículo 2Sustituye el artículo 9° — Edad y años de servicio

Texto oficial

Sustitúyese el Art. 9 — Jubilaciones de Privilegio (Magistrados y Funcionarios) y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 9°: Los magistrados y funcionarios comprendidos en el artículo 8° que hubieran cumplido sesenta (60) años de edad en el caso de las mujeres y sesenta y cinco (65) años de edad en el caso de los hombres y acreditasen treinta (30) años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes incluidos en el sistema de reciprocidad jubilatorio, tendrán derecho a que el haber de la jubilación ordinaria se determine en la forma establecida en el artículo 10 de la presente si reunieran, además, la totalidad de los siguientes requisitos: a) Haberse desempeñado como mínimo diez (10) años de servicios continuos o quince (15) discontinuos en alguno de los cargos indicados en el artículo 8°, siempre que se encontraren en su ejercicio al momento de cumplir los demás requisitos necesarios para obtener la jubilación ordinaria; b) Cesar definitivamente en el ejercicio de los cargos indicados en el artículo 8°.

Qué significa en la práctica

Fija los requisitos para la jubilación ordinaria: 60 años de edad las mujeres y 65 los hombres, con 30 años de servicios con aportes computables. Además exige haberse desempeñado un mínimo de 10 años continuos o 15 discontinuos en los cargos del artículo 8°, estando en su ejercicio al momento de cumplir los demás requisitos, y cesar definitivamente en ellos.

Normas relacionadas

← Ver en Ley 27.546 completaLeyes