Ley 27.551

Artículo 8Cargas y contribuciones (art. 1.209 del Código Civil y Comercial)

Texto oficial

Sustitúyase el artículo 1.209 del Código Civil y Comercial de la Nación por el siguiente: Artículo 1.209: Pagar cargas y contribuciones por la actividad. El locatario tiene a su cargo el pago de las cargas y contribuciones que se originen en el destino que dé a la cosa locada. No tiene a su cargo el pago de las que graven la cosa ni las expensas comunes extraordinarias. Solo puede establecerse que estén a cargo del locatario aquellas expensas que deriven de gastos habituales, entendiéndose por tales aquellos que se vinculan a los servicios normales y permanentes a disposición del locatario, independientemente de que sean considerados como expensas comunes ordinarias o extraordinarias.

Qué significa en la práctica

Estableció que el inquilino paga solo las expensas habituales (servicios normales y permanentes), pero no las expensas extraordinarias ni los impuestos que gravan el inmueble, que quedan a cargo del propietario.
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