Artículo 9Resolución anticipada (art. 1.221 del Código Civil y Comercial)
Texto oficial
Sustitúyase el artículo 1.221 del Código Civil y Comercial de la Nación por el siguiente: Artículo 1.221: Resolución anticipada. El de puede ser resuelto anticipadamente por el locatario: a) Si la cosa locada es un inmueble y han transcurrido seis (6) meses de , debiendo notificar en forma fehaciente su decisión al locador con al menos un (1) mes de anticipación. Si hace uso de la opción resolutoria en el primer año de vigencia de la relación locativa, debe abonar al locador, en concepto de , la suma equivalente a un (1) mes y medio de al momento de desocupar el inmueble y la de un (1) mes si la opción se ejercita transcurrido dicho lapso. En los contratos de inmuebles destinados a vivienda, cuando la al locador se realiza con una anticipación de tres (3) meses o más, transcurridos al menos seis (6) meses de , no corresponde el pago de alguna por dicho concepto. b) En los casos del artículo 1.199, debiendo abonar al locador el equivalente a dos (2) meses de .
Qué significa en la práctica
Reguló cómo el inquilino puede irse antes de tiempo: después de 6 meses, avisando con 1 mes de anticipación. La es de un mes y medio de si se va en el primer año, o de un mes después. En vivienda, si avisa con 3 meses o más, no paga .