Artículo 23Reducción por ayuda sustancial (colaboración)
Texto oficial
Sustitúyense el primero, segundo, tercero y cuarto
párrafos del Art. 29 — Ley Antidopaje y sus modificatorias por los
siguientes:
Artículo 29: Reducción del período de suspensión por ayuda sustancial
para el descubrimiento o la demostración de infracciones. El Tribunal
Nacional Disciplinario Antidopaje y el Tribunal Arbitral Antidopaje,
respectivamente, pueden, antes de dictar la de
definitiva según lo dispuesto en los artículos 65 y siguientes o de
finalizar el plazo establecido para la , suspender una parte
del período de suspensión impuesto, salvo la descalificación y la
divulgación obligatoria, en casos concretos en los que un o una atleta
u otra persona hayan proporcionado una ayuda sustancial a los citados
tribunales, una organización antidopaje, autoridad judicial u organismo
disciplinario profesional, permitiendo así a las organizaciones
antidopaje descubrir o tramitar una infracción de las normas antidopaje
cometida por otra persona, o a una autoridad judicial u organismo
disciplinario profesional descubrir o tramitar una causa criminal o un
incumplimiento de las normas profesionales cometido por otra persona;
cuando la información facilitada por la persona que ha proporcionado la
ayuda sustancial se ponga a disposición de la Comisión Nacional
Antidopaje, del Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje o del
Tribunal Arbitral Antidopaje; cuando haya llevado a la Agencia Mundial
Antidopaje a iniciar un procedimiento contra un signatario, un
laboratorio acreditado por ella o una unidad de gestión de pasaportes
de los o las atletas, tal como se define en el Estándar Internacional
para Controles e Investigaciones, por incumplimiento del Código Mundial
Antidopaje, el estándar internacional o el documento técnico; o con la
aprobación de la Agencia Mundial Antidopaje, lleve a una autoridad
judicial u organismo disciplinario profesional a iniciar un
procedimiento respecto de un o incumplimiento de las normas
profesionales o deportivas como consecuencia de un ataque contra la
integridad deportiva distinta del dopaje.
Después de una de definitiva descripta en los
artículos 65 y siguientes o de finalizar el plazo establecido para la
, el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje solo puede
suspender una parte del período de suspensión que sería aplicable, con
la autorización de la Agencia Mundial Antidopaje y de la federación
deportiva internacional afectada. La medida en la que puede suspenderse
el período de suspensión que habría sido de aplicación se basará en la
gravedad de la infracción de las normas antidopaje cometida por el o la
atleta u otra persona, y en la relevancia de la ayuda sustancial que
ellos o ellas hayan proporcionado con el fin de erradicar el dopaje en
el deporte, los incumplimientos del Código Mundial Antidopaje y el
presente régimen, o los ataques contra la integridad deportiva. No
puede suspenderse más de tres cuartas (3/4) partes del período de
suspensión que habría sido de aplicación. Si el período de suspensión
que habría sido de aplicación es de por vida, el período de suspensión
aplicable a este artículo no deberá ser inferior a ocho (8) años. A los
efectos del presente párrafo, el período de suspensión que habría sido
aplicable no incluirá el que hubiera podido añadirse en virtud del
artículo 47. Si así lo solicita un o una atleta u otra persona que
desee ofrecer una ayuda sustancial, el Tribunal Nacional Disciplinario
Antidopaje, el Tribunal Arbitral Antidopaje, la Comisión Nacional
Antidopaje o la organización antidopaje encargada de la gestión de
resultados deberá permitirles facilitarle información con arreglo a un
acuerdo no eximente.
Si el o la atleta u otra persona dejan de cooperar y de ofrecer la
ayuda sustancial completa y verosímil en la que se basó la suspensión
del período de suspensión, la organización antidopaje que dispuso tal
suspensión la deberá restaurar en su forma original. La decisión del
Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje de restaurar o no un período
de suspensión suspendido podrá ser recurrida por cualquier persona,
conforme a los artículos 67 al 71.
Para alentar a los o las atletas y a otras personas a ofrecer ayuda
sustancial a las organizaciones antidopaje, a petición de la Comisión
Nacional Antidopaje o del o de la atleta u otra persona que han
cometido, o han sido imputados de cometer una infracción de las normas
antidopaje u otra infracción al presente régimen, la Agencia Mundial
Antidopaje puede aceptar, en cualquier fase del proceso de gestión de
resultados, incluso tras emitirse una de conforme a
los artículos 65 y siguientes, lo que considere una suspensión adecuada
del período de suspensión y otras consecuencias que serían aplicables
en caso contrario. En circunstancias excepcionales, la citada agencia
podrá, por recibir una ayuda sustancial, acordar suspensiones del
período de suspensión y de otras sanciones por un plazo superior al
previsto en este artículo, o incluso no imponer período de suspensión,
no imponer la divulgación obligatoria o no exigir la devolución del
premio o el pago de multas o costas, ya sea en forma alternativa o
acumulativa. La decisión de la Agencia Mundial Antidopaje quedará sin
efecto en el caso previsto en el párrafo anterior, debiendo
restablecerse la sanción correspondiente. Sin perjuicio de las
disposiciones del capítulo 3 del título III del presente régimen, las
decisiones de la Agencia Mundial Antidopaje comprendidas en este
artículo no podrán ser recurridas por ninguna organización antidopaje.
Qué significa en la práctica
Sustituye los primeros cuatro párrafos del Art. 29 — Ley Antidopaje. Autoriza a suspender parte de la sanción cuando el atleta o persona brinda 'ayuda sustancial' que permite descubrir o tramitar otras infracciones antidopaje o delitos; fija los límites de la reducción (no más de tres cuartas partes) y el rol de la Agencia Mundial Antidopaje.