Ley 27.619

Artículo 23Reducción por ayuda sustancial (colaboración)

Texto oficial

Sustitúyense el primero, segundo, tercero y cuarto párrafos del Art. 29 — Ley Antidopaje y sus modificatorias por los siguientes: Artículo 29: Reducción del período de suspensión por ayuda sustancial para el descubrimiento o la demostración de infracciones. El Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje y el Tribunal Arbitral Antidopaje, respectivamente, pueden, antes de dictar la de definitiva según lo dispuesto en los artículos 65 y siguientes o de finalizar el plazo establecido para la , suspender una parte del período de suspensión impuesto, salvo la descalificación y la divulgación obligatoria, en casos concretos en los que un o una atleta u otra persona hayan proporcionado una ayuda sustancial a los citados tribunales, una organización antidopaje, autoridad judicial u organismo disciplinario profesional, permitiendo así a las organizaciones antidopaje descubrir o tramitar una infracción de las normas antidopaje cometida por otra persona, o a una autoridad judicial u organismo disciplinario profesional descubrir o tramitar una causa criminal o un incumplimiento de las normas profesionales cometido por otra persona; cuando la información facilitada por la persona que ha proporcionado la ayuda sustancial se ponga a disposición de la Comisión Nacional Antidopaje, del Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje o del Tribunal Arbitral Antidopaje; cuando haya llevado a la Agencia Mundial Antidopaje a iniciar un procedimiento contra un signatario, un laboratorio acreditado por ella o una unidad de gestión de pasaportes de los o las atletas, tal como se define en el Estándar Internacional para Controles e Investigaciones, por incumplimiento del Código Mundial Antidopaje, el estándar internacional o el documento técnico; o con la aprobación de la Agencia Mundial Antidopaje, lleve a una autoridad judicial u organismo disciplinario profesional a iniciar un procedimiento respecto de un o incumplimiento de las normas profesionales o deportivas como consecuencia de un ataque contra la integridad deportiva distinta del dopaje. Después de una de definitiva descripta en los artículos 65 y siguientes o de finalizar el plazo establecido para la , el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje solo puede suspender una parte del período de suspensión que sería aplicable, con la autorización de la Agencia Mundial Antidopaje y de la federación deportiva internacional afectada. La medida en la que puede suspenderse el período de suspensión que habría sido de aplicación se basará en la gravedad de la infracción de las normas antidopaje cometida por el o la atleta u otra persona, y en la relevancia de la ayuda sustancial que ellos o ellas hayan proporcionado con el fin de erradicar el dopaje en el deporte, los incumplimientos del Código Mundial Antidopaje y el presente régimen, o los ataques contra la integridad deportiva. No puede suspenderse más de tres cuartas (3/4) partes del período de suspensión que habría sido de aplicación. Si el período de suspensión que habría sido de aplicación es de por vida, el período de suspensión aplicable a este artículo no deberá ser inferior a ocho (8) años. A los efectos del presente párrafo, el período de suspensión que habría sido aplicable no incluirá el que hubiera podido añadirse en virtud del artículo 47. Si así lo solicita un o una atleta u otra persona que desee ofrecer una ayuda sustancial, el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje, el Tribunal Arbitral Antidopaje, la Comisión Nacional Antidopaje o la organización antidopaje encargada de la gestión de resultados deberá permitirles facilitarle información con arreglo a un acuerdo no eximente. Si el o la atleta u otra persona dejan de cooperar y de ofrecer la ayuda sustancial completa y verosímil en la que se basó la suspensión del período de suspensión, la organización antidopaje que dispuso tal suspensión la deberá restaurar en su forma original. La decisión del Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje de restaurar o no un período de suspensión suspendido podrá ser recurrida por cualquier persona, conforme a los artículos 67 al 71. Para alentar a los o las atletas y a otras personas a ofrecer ayuda sustancial a las organizaciones antidopaje, a petición de la Comisión Nacional Antidopaje o del o de la atleta u otra persona que han cometido, o han sido imputados de cometer una infracción de las normas antidopaje u otra infracción al presente régimen, la Agencia Mundial Antidopaje puede aceptar, en cualquier fase del proceso de gestión de resultados, incluso tras emitirse una de conforme a los artículos 65 y siguientes, lo que considere una suspensión adecuada del período de suspensión y otras consecuencias que serían aplicables en caso contrario. En circunstancias excepcionales, la citada agencia podrá, por recibir una ayuda sustancial, acordar suspensiones del período de suspensión y de otras sanciones por un plazo superior al previsto en este artículo, o incluso no imponer período de suspensión, no imponer la divulgación obligatoria o no exigir la devolución del premio o el pago de multas o costas, ya sea en forma alternativa o acumulativa. La decisión de la Agencia Mundial Antidopaje quedará sin efecto en el caso previsto en el párrafo anterior, debiendo restablecerse la sanción correspondiente. Sin perjuicio de las disposiciones del capítulo 3 del título III del presente régimen, las decisiones de la Agencia Mundial Antidopaje comprendidas en este artículo no podrán ser recurridas por ninguna organización antidopaje.

Qué significa en la práctica

Sustituye los primeros cuatro párrafos del Art. 29 — Ley Antidopaje. Autoriza a suspender parte de la sanción cuando el atleta o persona brinda 'ayuda sustancial' que permite descubrir o tramitar otras infracciones antidopaje o delitos; fija los límites de la reducción (no más de tres cuartas partes) y el rol de la Agencia Mundial Antidopaje.

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