Artículo 34Inicio anticipado por demoras ajenas al atleta
Texto oficial
Sustitúyese el Art. 53 — Ley Antidopaje y sus modificatorias por el siguiente:
Artículo 53: Retrasos no atribuibles al o a la atleta u otra persona.
En caso de producirse una demora importante en el procedimiento
disciplinario o en otros aspectos del control antidopaje y el o la
atleta u otra persona puedan demostrar que dicho retraso no se le puede
atribuir, el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje puede iniciar
el período de suspensión en una fecha anterior, incluso en la fecha de
la toma de la muestra en cuestión o en aquella en la que se haya
cometido una infracción posterior. Todos los resultados obtenidos en
durante el período de suspensión, incluida la suspensión
retroactiva, serán anulados.
Qué significa en la práctica
Sustituye el Art. 53 — Ley Antidopaje. Si hubo una demora importante no atribuible al atleta, el Tribunal puede fijar el inicio de la suspensión en una fecha anterior, incluso la de la toma de la muestra; los resultados obtenidos durante ese período igual se anulan.