Ley 27.619

Artículo 34Inicio anticipado por demoras ajenas al atleta

Texto oficial

Sustitúyese el Art. 53 — Ley Antidopaje y sus modificatorias por el siguiente: Artículo 53: Retrasos no atribuibles al o a la atleta u otra persona. En caso de producirse una demora importante en el procedimiento disciplinario o en otros aspectos del control antidopaje y el o la atleta u otra persona puedan demostrar que dicho retraso no se le puede atribuir, el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje puede iniciar el período de suspensión en una fecha anterior, incluso en la fecha de la toma de la muestra en cuestión o en aquella en la que se haya cometido una infracción posterior. Todos los resultados obtenidos en durante el período de suspensión, incluida la suspensión retroactiva, serán anulados.

Qué significa en la práctica

Sustituye el Art. 53 — Ley Antidopaje. Si hubo una demora importante no atribuible al atleta, el Tribunal puede fijar el inicio de la suspensión en una fecha anterior, incluso la de la toma de la muestra; los resultados obtenidos durante ese período igual se anulan.

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