Ley 27.619

Artículo 66Elevación de actuaciones al Tribunal Nacional Disciplinario

Texto oficial

Sustitúyese el primer párrafo del Art. 100 — Ley Antidopaje y sus modificatorias por el siguiente: Artículo 100: Elevación de las actuaciones al Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje. Una vez cumplidas la revisión y las notificaciones que prevé el artículo 97, las notificaciones de las suspensiones provisionales que sean impuestas y la fase preliminar del proceso de gestión de resultados, la Comisión Nacional Antidopaje deberá elevar las actuaciones al Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje, en los casos en los que este resulte competente, para la instrucción del procedimiento disciplinario al que alude el capítulo 5 del presente título.

Qué significa en la práctica

Sustituye el primer párrafo del Art. 100 — Ley Antidopaje. Cumplidas la revisión, las notificaciones y la fase preliminar, la Comisión Nacional Antidopaje eleva las actuaciones al Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje para instruir el procedimiento disciplinario.

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