Artículo 66Elevación de actuaciones al Tribunal Nacional Disciplinario
Texto oficial
Sustitúyese el primer párrafo del Art. 100 — Ley Antidopaje y sus modificatorias por el siguiente:
Artículo 100: Elevación de las actuaciones al Tribunal Nacional
Disciplinario Antidopaje. Una vez cumplidas la revisión y las
notificaciones que prevé el artículo 97, las notificaciones de las
suspensiones provisionales que sean impuestas y la fase preliminar del
proceso de gestión de resultados, la Comisión Nacional Antidopaje
deberá elevar las actuaciones al Tribunal Nacional Disciplinario
Antidopaje, en los casos en los que este resulte competente, para la
instrucción del procedimiento disciplinario al que alude el capítulo 5
del presente título.
Qué significa en la práctica
Sustituye el primer párrafo del Art. 100 — Ley Antidopaje. Cumplidas la revisión, las notificaciones y la fase preliminar, la Comisión Nacional Antidopaje eleva las actuaciones al Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje para instruir el procedimiento disciplinario.