Ley 27.640

Artículo 22Exención del Impuesto a los Combustibles Líquidos y del Impuesto al Dióxido de Carbono

Texto oficial

El biodiésel y el bioetanol no estarán gravados por el Impuesto a los Combustibles Líquidos (ICL) y por el Impuesto al Dióxido de Carbono (ICO2), establecidos en el título III, capítulos I y II, respectivamente, de la Ley de Bienes Personales, alcanzando el citado tratamiento a todas sus etapas de producción, distribución y comercialización. En el caso de la mezcla de dichos biocombustibles con combustibles fósiles, el gravamen recaerá solo por el componente de combustible fósil que integre la mezcla. El tratamiento impositivo previsto en el presente artículo regirá hasta la fecha de finalización del régimen y corresponderá en tanto y en cuanto las materias primas principales utilizadas en los respectivos procesos productivos sean de origen nacional.

Qué significa en la práctica

El biodiésel y el bioetanol no están gravados por el Impuesto a los Combustibles Líquidos (ICL) ni por el Impuesto al Dióxido de Carbono (ICO2) del título III, capítulos I y II, de la Ley de Bienes Personales, y la exención alcanza a todas las etapas de producción, distribución y comercialización. Cuando el biocombustible se mezcla con combustible fósil, el impuesto recae solo sobre el componente fósil de la mezcla. El tratamiento rige hasta que termine el régimen y solo mientras las materias primas principales usadas en la producción sean de origen nacional.

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