Ley 27.667

Artículo 4Bienes situados en el exterior

Texto oficial

Sustitúyese, con aplicación a partir del período fiscal 2021 y siguientes, el segundo párrafo del Art. 25 — Ley de Bienes Personales, de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente: El gravamen a ingresar por los bienes situados en el exterior, por los contribuyentes indicados en el inciso a) del artículo 17, será el que resulte de aplicar, sobre el valor total de los bienes situados en el exterior que exceda el mínimo no imponible no computado contra los bienes del país, las siguientes alícuotas: Delégase en el Poder Ejecutivo nacional durante la vigencia del gravamen, la facultad de disminuir las alícuotas aplicables a los bienes situados en el exterior, para el caso de activos financieros situados en el exterior, en caso de verificarse la repatriación del producido de su realización, supuesto en el que podrá fijar la magnitud de la devolución de hasta el monto oportunamente ingresado.

Qué significa en la práctica

Fija, con aplicación desde el período fiscal 2021, la escala de alícuotas —más alta que la de los bienes del país— aplicable a los bienes situados en el exterior, calculada sobre el valor que exceda el mínimo no imponible no computado contra los bienes locales. Y delega en el Poder Ejecutivo la facultad de disminuir esas alícuotas para los activos financieros del exterior cuando se repatríe el producido de su realización, pudiendo incluso fijar la devolución de hasta el monto oportunamente ingresado. Es el incentivo a traer los dólares al país.

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