Ley 27.667

Artículo 6Cómputo del impuesto pagado en el exterior

Texto oficial

Sustitúyese el cuarto párrafo del Art. 25 — Ley de Bienes Personales, de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente: Los sujetos de este impuesto podrán computar como pago a cuenta las sumas efectivamente pagadas en el exterior por gravámenes similares al presente que consideren como base imponible el patrimonio o los bienes en forma global. Este crédito sólo podrá computarse hasta el incremento de la fiscal originado por la incorporación de los bienes situados con carácter permanente en el exterior. En caso de que el contribuyente abonase el impuesto por los bienes situados en el exterior con las alícuotas previstas en el segundo párrafo de este artículo, el cómputo respectivo procederá, en primer término, contra el impuesto que resulte de acuerdo con las disposiciones del primer párrafo de este artículo, y el remanente no computado podrá ser utilizado contra el gravamen determinado por aplicación de las alícuotas del segundo párrafo de este artículo.

Qué significa en la práctica

Permite computar como pago a cuenta las sumas efectivamente pagadas en el exterior por gravámenes similares que tomen como base imponible el patrimonio en forma global, pero solo hasta el incremento de la fiscal que originó la incorporación de los bienes del exterior. Y ordena el mecanismo: si el contribuyente pagó por los bienes del exterior con las alícuotas agravadas, el cómputo procede primero contra el impuesto de los bienes del país y el remanente puede usarse contra el gravamen de los bienes del exterior.

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