Ley 27.669

Artículo 18Reincidencia

Texto oficial

En caso de , la reglamentación podrá incrementar hasta dos (2) veces, los máximos de las sanciones previstas en el inciso 2) del artículo 16. Se considerará reincidente a quien, dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de comisión de la infracción imputada, haya sido previamente sancionado por otra infracción de idéntica o similar causa vinculada al régimen de la presente ley.

Qué significa en la práctica

En caso de (otra infracción similar dentro de los tres años previos) la reglamentación puede duplicar los máximos de las multas.

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