De conformidad con lo previsto por la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes de Naciones Unidas, quedan excluidos del ámbito de aplicación de la Ley de Estupefacientes y sus modificatorias, cáñamo, el cáñamo industrial y/u hortícola y sus producidos y/o derivados. En tanto, los cultivos autorizados dentro del marco regulatorio habilitado para la investigación médica y científica de uso medicinal, terapéutico y/o paliativo del dolor de la planta de cannabis y sus derivados previstos en la Ley de Cannabis Medicinal y el cannabis psicoactivo y derivados, contemplados en los artículos 1°, 8°, 12 y 25 de la presente, siempre que cuenten con la debida autorización estatal previa, no se considerarán estupefacientes a los fines de la ley penal.
Qué significa en la práctica
El cáñamo y el cáñamo industrial u hortícola quedan excluidos de la Ley de Estupefacientes; el cannabis y sus derivados producidos con autorización estatal no se consideran estupefacientes a los fines penales.