Ley 27.669

Artículo 3Exclusión de la ley de drogas

Texto oficial

De conformidad con lo previsto por la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes de Naciones Unidas, quedan excluidos del ámbito de aplicación de la Ley de Estupefacientes y sus modificatorias, cáñamo, el cáñamo industrial y/u hortícola y sus producidos y/o derivados. En tanto, los cultivos autorizados dentro del marco regulatorio habilitado para la investigación médica y científica de uso medicinal, terapéutico y/o paliativo del dolor de la planta de cannabis y sus derivados previstos en la Ley de Cannabis Medicinal y el cannabis psicoactivo y derivados, contemplados en los artículos 1°, 8°, 12 y 25 de la presente, siempre que cuenten con la debida autorización estatal previa, no se considerarán estupefacientes a los fines de la ley penal.

Qué significa en la práctica

El cáñamo y el cáñamo industrial u hortícola quedan excluidos de la Ley de Estupefacientes; el cannabis y sus derivados producidos con autorización estatal no se consideran estupefacientes a los fines penales.

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