No podrán acogerse al tratamiento dispuesto por el
presente régimen quienes se hallen en alguna de las siguientes
situaciones:
a) Declarados o declaradas en estado de quiebra, respecto de los o las
cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme
a lo establecido en la Ley 19.551 y sus modificaciones, o en la Ley de Concursos y Quiebras y sus modificaciones, según corresponda;
b) Aquellos sujetos que por las inversiones realizadas y susceptibles
de ser alcanzadas por la presente ley ya se encuentren beneficiados con
franquicias similares en el marco de otros regímenes de promoción, a
excepción de la Ley 27.263;
c) Quienes no se encuentren en curso normal de cumplimiento de sus obligaciones fiscales y/o previsionales.
Asimismo, no resultarán alcanzadas por los beneficios promocionales
previstos en la presente ley aquellas inversiones que se hubieran
financiado con aportes no reembolsables otorgados en el marco de
programas existentes en el ámbito del Ministerio de Desarrollo
Productivo.
Qué significa en la práctica
No pueden acogerse: los declarados en quiebra sin continuidad de explotación (leyes 19.551 o 24.522); quienes ya gocen de franquicias similares por las mismas inversiones en otros regímenes de promoción, salvo el de la Ley 27.263; y quienes no estén al día con sus obligaciones fiscales o previsionales. Tampoco quedan alcanzadas las inversiones financiadas con aportes no reembolsables de programas del entonces Ministerio de Desarrollo Productivo.