Sancionada a fines de 2025 y vigente desde el 2 de enero de 2026, la Ley de Inocencia Fiscal reformula el control tributario en favor del contribuyente. Eleva drásticamente los umbrales del Régimen Penal Tributario (la evasión simple deja de ser por debajo de $100 millones), actualiza las multas de la Ley 11.683, reduce de 5 a 3 años la para quienes cumplen en término, modifica el Código Civil y Comercial en materia de y crea un Régimen de Declaración Jurada Simplificada del impuesto a las ganancias: quien adhiere goza de presunción de exactitud y efecto liberatorio del pago, salvo que ARCA detecte una "discrepancia significativa". Sus montos se ajustan anualmente por UVA.
Objetivo
Reformular el sistema tributario hacia una y exactitud del contribuyente, elevando los umbrales penales, simplificando la declaración del impuesto a las ganancias y acotando las facultades de fiscalización de ARCA sobre quienes cumplen.
Problema que resuelve
La inseguridad jurídica y la presión fiscal sobre el contribuyente cumplidor, sujeto a controles y plazos de extensos y a umbrales penales desactualizados por la inflación.
A quiénes alcanza
ContribuyentesPersonas humanas y sucesiones indivisasARCAProfesionales en ciencias económicasEmpleadores
Análisis jurídico
Preguntas frecuentes
Quien adhiere al Régimen de Declaración Jurada Simplificada del impuesto a las ganancias goza de la presunción de que sus declaraciones son exactas y de efecto liberatorio del pago: ARCA no puede reabrir ni ajustar esos períodos, salvo que detecte una "discrepancia significativa" (por ejemplo, una diferencia superior al 15% o el uso de facturas apócrifas).
Texto legal oficial
46 artículos · Texto vigente
Explicación en lenguaje claro
Traducción para ciudadanos
Art. 1Evasión simple: nuevo piso ($100 millones)
Sustitúyese en el primer párrafo del artículo 1° del Régimen Penal Tributario, establecido por el título IX de la Ley 27.430, la expresión “la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000)” por “la suma de pesos cien millones ($100.000.000)”.
Sube el piso de la evasión simple: ahora solo es penal si lo evadido supera los $100 millones por impuesto y año (antes eran $1,5 millones). Por debajo, no hay penal.
Art. 2Evasión agravada por monto: nuevo piso ($1.000 millones)
Sustitúyese en el inciso a) del artículo 2° del Régimen Penal Tributario, establecido por el título IX de la Ley 27.430, la expresión “la suma de quince millones de pesos ($15.000.000)” por “la suma de pesos mil millones ($1.000.000.000)”.
La evasión agravada por el monto (con pena mayor) ahora arranca en $1.000 millones (antes $15 millones).
Sustitúyese en los incisos b) y c) del artículo 2° del Régimen Penal Tributario, establecido por el título IX de la Ley 27.430, la expresión “la suma de dos millones de pesos ($2.000.000)” por “la suma de pesos doscientos millones ($200.000.000)”.
Actualiza a $200 millones el umbral de la evasión agravada por uso de testaferros, facturas falsas o beneficios fiscales (antes $2 millones).
Art. 4Aprovechamiento indebido de beneficios fiscales
Sustitúyese en el inciso d) del artículo 2° y en el artículo 3° del Régimen Penal Tributario, establecido por el título IX de la Ley 27.430, la expresión “la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000)” por “la suma de pesos cien millones ($100.000.000)”.
Sube a $100 millones el umbral del aprovechamiento indebido de beneficios fiscales y del del Art. 3 (antes $1,5 millones).
Art. 5Apropiación indebida de tributos retenidos
Sustitúyese en el artículo 4° del Régimen Penal Tributario, establecido por el título IX de la Ley 27.430, la expresión “la suma de cien mil pesos ($100.000)” por “la suma de pesos diez millones ($10.000.000)”.
Quien retiene o percibe tributos y no los deposita comete recién a partir de $10 millones (antes $100.000).
Art. 6Evasión de aportes y contribuciones (seguridad social)
Sustitúyese en el artículo 5° del Régimen Penal Tributario, establecido por el título IX de la Ley 27.430, la expresión “la suma de doscientos mil pesos ($200.000)” por “la suma de pesos siete millones ($7.000.000)”.
La evasión simple de aportes y contribuciones de la seguridad social pasa a ser desde $7 millones (antes $200.000).
Art. 7Evasión previsional agravada por monto
Sustitúyese en el inciso a) del artículo 6° del Régimen Penal Tributario, establecido por el título IX de la Ley 27.430, la expresión “la suma de un millón de pesos ($1.000.000)” por “la suma de pesos treinta y cinco millones ($35.000.000)”.
La evasión previsional agravada por el monto sube a $35 millones (antes $1 millón).
Sustitúyese en los incisos b) y c) del artículo 6° del Régimen Penal Tributario, establecido por el título IX de la Ley 27.430, la expresión “la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000)” por “la suma de pesos catorce millones ($14.000.000)”.
Actualiza a $14 millones el umbral de la evasión previsional agravada por testaferros o facturas apócrifas (antes $400.000).
Art. 9Apropiación indebida de aportes retenidos
Sustitúyese en el primer y segundo párrafo del artículo 7° del Régimen Penal Tributario, establecido por el título IX de la Ley 27.430, la expresión “la suma de cien mil pesos ($100.000)” por “la suma de pesos tres millones quinientos mil ($3.500.000)”.
El empleador que retiene aportes y no los deposita comete desde $3,5 millones (antes $100.000).
Art. 10Obtención fraudulenta de beneficios y otros
Sustitúyense en el artículo 10 del Régimen Penal Tributario, establecido por el título IX de la Ley 27.430, las expresiones “la suma de quinientos mil pesos ($500.000)” por “la suma de pesos veinte millones ($20.000.000)” y “la suma de cien mil pesos ($100.000)” por “la suma de pesos tres millones quinientos mil ($3.500.000)”.
Actualiza los umbrales del Art. 10 (obtención fraudulenta de beneficios fiscales y ) a $20 millones y $3,5 millones.
Art. 11No denuncia penal si se paga antes (art. 16 RPT)
Sustitúyese el artículo 16 del Régimen Penal Tributario, establecido por el título IX de la Ley 27.430, por el siguiente: “Artículo 16: En los casos previstos en los artículos 1°, 2°, 3°, 5° y 6° la administración tributaria no formulará denuncia penal cuando el importe correspondiente a las obligaciones evadidas, aprovechadas o percibidas indebidamente y sus intereses fueren cancelados en forma incondicional y total con anterioridad a la formulación de la denuncia. La limitación de formular la denuncia penal se otorgará por única vez por cada o jurídica obligada. Respecto de los delitos mencionados en el párrafo anterior, y para el supuesto de haberse iniciado la acción penal, esta se extinguirá si se aceptan y cancelan en forma incondicional y total las obligaciones evadidas, aprovechadas o percibidas indebidamente y sus intereses, más un importe adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la suma total, hasta dentro de los treinta (30) días hábiles posteriores al acto procesal por el cual se notifique fehacientemente la imputación penal que se le formula”.
Si el contribuyente paga toda la deuda evadida más intereses ANTES de la denuncia, ARCA no lo denuncia penalmente (por única vez). Si la acción penal ya empezó, se extingue si paga todo + un 50% adicional dentro de los 30 días hábiles de la imputación.
Art. 12Exclusión de la extinción del art. 59 inc. 6 CP
Incorpórase como primer artículo sin número a continuación del artículo 16 del Régimen Penal Tributario, establecido por el título IX de la Ley 27.430, el siguiente: “Artículo…: La modalidad de regulada en el artículo 59, inciso 6 del Código Penal de la Nación (Código Penal de la Nación Argentina, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones) no resultará de aplicación en los casos del primer párrafo del artículo 16”.
Aclara que la por reparación del Código Penal Art. 59 inc. 6 no se aplica al beneficio de no denuncia del Art. 16; rige el régimen propio de la ley tributaria.
Art. 13La acción penal no prosigue si prescribió la facultad del Fisco
Incorpórase como segundo artículo sin número a continuación del artículo 16 del Régimen Penal Tributario, establecido por el título IX de la Ley 27.430, el siguiente: “Artículo…: La acción penal tributaria y de los recursos de la seguridad social no proseguirá cuando se encuentren prescriptas las facultades del organismo recaudador para determinar los respectivos tributos y los recursos de la seguridad social, conforme la normativa aplicable”.
Si ya prescribió la facultad de ARCA para determinar el impuesto o los aportes, tampoco puede seguir la causa penal por esa deuda. La tributaria arrastra a la penal.
Art. 14Cuándo ARCA NO debe denunciar (art. 19 RPT)
Sustitúyese el artículo 19 del Régimen Penal Tributario, establecido por el título IX de la Ley 27.430, por el siguiente: “Artículo 19: El organismo recaudador no formulará denuncia penal cuando: a) Surgiere de manera manifiesta que no se ha verificado la conducta punible, ya sea por las circunstancias del hecho o por mediar un comportamiento del contribuyente que permita entender que el perjuicio fiscal obedece a diferencias de criterio vinculadas con la interpretación normativa o aspectos técnico-contables de liquidación; b) Las obligaciones ajustadas sean el resultado exclusivo de aplicación de presunciones, sin otros elementos de prueba del hecho ilícito; c) El contribuyente haya exteriorizado en forma fundada el criterio interpretativo o técnico-contable utilizado, mediante presentación formal previa o simultánea a la declaración jurada, siempre que no busque tergiversar la base imponible; d) El contribuyente presente las declaraciones juradas originales o rectificativas antes de que exista una de inicio de fiscalización. En los supuestos a) y b), la decisión de no denunciar se adopta con dictamen jurídico y por los funcionarios competentes, según la reglamentación”.
Lista los casos en que ARCA NO debe hacer denuncia penal: cuando es claro que no hubo , cuando el ajuste surge solo de presunciones, cuando el contribuyente explicó su criterio interpretativo de buena fe, o cuando rectificó antes de cualquier fiscalización. Apunta a no criminalizar diferencias de criterio.
Art. 15Multa por no presentar DDJJ (art. 38 Ley 11.683)
Sustitúyense en el primer párrafo del Art. 38 — Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, las expresiones “doscientos pesos ($200)” por “pesos doscientos veinte mil ($220.000)” y “cuatrocientos pesos ($400)” por “pesos cuatrocientos cuarenta mil ($440.000)”.
Actualiza la multa automática por no presentar la declaración jurada en término: $220.000 para personas humanas y $440.000 para sociedades.
Art. 16Multa por no presentar DDJJ informativas
Sustitúyense en el primer párrafo del artículo sin número incorporado a continuación del Art. 38 — Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, las expresiones “pesos cinco mil ($5.000)” por “pesos cinco millones ($5.000.000)” y “pesos diez mil ($10.000)” por “pesos diez millones ($10.000.000)”.
Actualiza a $5 millones / $10 millones las multas por no presentar declaraciones juradas informativas (regímenes de información).
Art. 17Multas por DDJJ informativas (operaciones internacionales)
Sustitúyense en el segundo párrafo del artículo sin número incorporado a continuación del Art. 38 — Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, las expresiones “pesos un mil quinientos ($1.500)” por “pesos un millón quinientos mil ($1.500.000)” y “pesos nueve mil ($9.000)” por “pesos diez millones ($10.000.000)”.
Actualiza las multas por incumplir regímenes de información sobre operaciones internacionales a $1,5 millones y $10 millones.
Art. 18Multas por DDJJ informativas (precios de transferencia)
Sustitúyense en el tercer párrafo del artículo sin número incorporado a continuación del Art. 38 — Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, las expresiones “pesos diez mil ($10.000)” por “pesos once millones ($11.000.000)” y “pesos veinte mil ($20.000)” por “pesos veintidós millones ($22.000.000)”.
Actualiza a $11 millones / $22 millones las multas por no presentar la información de precios de transferencia.
Art. 19Multa a los deberes formales (art. 39 Ley 11.683)
Sustitúyense en el primer párrafo del Art. 39 — Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, las expresiones “pesos ciento cincuenta ($150)” por “pesos ciento cincuenta mil ($150.000)” y “pesos dos mil quinientos ($2.500)” por “pesos dos millones quinientos mil ($2.500.000)”.
Actualiza la multa por infracción a los deberes formales (no cumplir requerimientos, etc.) a un rango de $150.000 a $2,5 millones.
Art. 20Multa agravada a deberes formales
Sustitúyese en el segundo párrafo del Art. 39 — Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, la expresión “pesos cuarenta y cinco mil ($45.000)” por “pesos treinta y cinco millones ($35.000.000)”.
Eleva a $35 millones el tope de la multa agravada por incumplimientos de los deberes formales (regímenes de información, domicilio, etc.).
Art. 21Multas a regímenes de información (art. 39.1)
Sustitúyense en el primer párrafo del primer artículo sin número incorporado a continuación del Art. 39 — Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, las expresiones “pesos quinientos ($500)” por “pesos quinientos mil ($500.000)” y “pesos cuarenta y cinco mil ($45.000)” por “pesos treinta y cinco millones ($35.000.000)”.
Actualiza a $500.000 / $35 millones las multas por incumplir requerimientos de regímenes de información.
Art. 22Multa a grandes contribuyentes (art. 39.1)
Sustitúyese en el cuarto párrafo del primer artículo sin número incorporado a continuación del Art. 39 — Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, la expresión “la suma de pesos diez millones ($10.000.000)” por “pesos diez mil millones ($10.000.000.000)”.
Eleva a $10.000 millones el parámetro de ingresos para la multa agravada aplicable a grandes contribuyentes.
Art. 23Multas del art. 39.2 inc. a (Ley 11.683)
Sustitúyense en el inciso a) del segundo artículo sin número incorporado a continuación del Art. 39 — Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, las expresiones “ochenta mil pesos ($80.000)” por “pesos seis millones ($6.000.000)” y “doscientos mil pesos ($200.000)” por “pesos quince millones ($15.000.000)”.
Actualiza a $6 millones / $15 millones las multas del inciso a) del segundo artículo agregado tras el Art. 39.
Art. 24Multas del art. 39.2 inc. a (i)
Sustitúyense en el apartado (i) del inciso a) del segundo artículo sin número incorporado a continuación del Art. 39 — Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, las expresiones “quince mil pesos ($15.000)” por “pesos un millón ciento veinticinco mil ($1.125.000)” y “setenta mil pesos ($70.000)” por “pesos cinco millones doscientos cincuenta mil ($5.250.000)”.
Actualiza los importes del apartado (i) a $1.125.000 y $5.250.000.
Art. 25Multas del art. 39.2 inc. b
Sustitúyese en el inciso b) del segundo artículo sin número incorporado a continuación del Art. 39 — Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, las expresiones “seiscientos mil pesos ($600.000)” por “pesos cuarenta y cinco millones ($45.000.000)” y “novecientos mil pesos ($900.000)” por “pesos sesenta y siete millones quinientos mil ($67.500.000)”.
Actualiza a $45 millones / $67,5 millones las multas del inciso b).
Art. 26Multas del art. 39.2 inc. c
Sustitúyense en el inciso c) del segundo artículo sin número incorporado a continuación del Art. 39 — Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, las expresiones “ciento ochenta mil pesos ($180.000)” por “pesos trece millones quinientos mil ($13.500.000)” y “trescientos mil pesos ($300.000)” por “pesos veintidós millones quinientos mil ($22.500.000)”.
Actualiza a $13,5 millones / $22,5 millones las multas del inciso c).
Art. 27Multas del art. 39.2 inc. d
Sustitúyese en el inciso d) del segundo artículo sin número incorporado a continuación del Art. 39 — Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, la expresión “doscientos mil pesos ($200.000)” por “pesos quince millones ($15.000.000)”.
Actualiza a $15 millones la multa del inciso d).
Art. 28Base de la clausura (art. 40 Ley 11.683)
Sustitúyese en el primer párrafo del Art. 40 — Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, la expresión “diez pesos ($10)” por “pesos veinte mil ($20.000)”.
Actualiza a $20.000 el monto mínimo de la operación no facturada que puede dar lugar a multa y clausura del establecimiento.
Art. 29Multa con clausura (art. 40)
Sustitúyese en el segundo párrafo del Art. 40 — Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, la expresión “tres mil ($3.000) a cien mil pesos ($100.000)” por “pesos doscientos mil ($200.000) a pesos siete millones quinientos mil ($7.500.000)”.
Actualiza a un rango de $200.000 a $7,5 millones la multa que acompaña la clausura por no facturar, no registrar o no estar inscripto.
Art. 30Prescripción del Fisco: 3 años para cumplidores (art. 56 Ley 11.683)
Sustitúyese el Art. 56 — Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente: “Artículo 56: Las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el pago de los impuestos, y para aplicar y hacer efectivas las multas y clausuras, prescriben: a) Por el transcurso de cinco (5) años en el caso de contribuyentes inscriptos, como también de no inscriptos sin de inscribirse o que regularicen espontáneamente. Este plazo se reducirá a tres (3) años cuando el contribuyente inscripto hubiera cumplido en término con la presentación de la declaración jurada y, en su caso, regularizado el saldo, siempre que el organismo no la impugne por detectar una discrepancia significativa; b) Por el transcurso de diez (10) años en el caso de contribuyentes no inscriptos; c) Por el transcurso de cinco (5) años respecto de los créditos fiscales indebidamente acreditados, devueltos o transferidos. La acción de repetición prescribe a los cinco (5) años. La respecto de agentes de retención y percepción se produce a los cinco (5) años”.
Es el corazón de la reforma de procedimiento: para el contribuyente inscripto que presenta en término y regulariza, la del Fisco baja de 5 a 3 años (salvo discrepancia significativa). Se mantienen 5 años en general y 10 para no inscriptos.
Art. 31Qué es una "discrepancia significativa" (art. 56.1)
Incorpórase como primer artículo sin número a continuación del Art. 56 — Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el siguiente: “Artículo…: A los fines del inciso a) del artículo anterior, se considerará que existe una discrepancia significativa cuando se verifique, al menos, una de las siguientes condiciones: i) Si de la impugnación de ARCA resultare un incremento de los saldos a favor del organismo o una reducción de quebrantos o saldos a favor del contribuyente por un porcentaje no inferior al quince por ciento (15%) respecto de lo declarado; ii) Si la diferencia entre el impuesto declarado y el que resulte de la impugnación supera la suma del artículo 1° del Régimen Penal Tributario (Ley 27.430); iii) Si la impugnación se origina en la utilización de facturas u otros documentos apócrifos”.
Define el concepto clave que destraba el control de ARCA: hay "discrepancia significativa" si el ajuste supera el 15% de lo declarado, o el umbral penal, o si hubo facturas truchas. Solo en esos casos ARCA puede reabrir al contribuyente cumplidor.
Art. 32Derogación (art. 65.1 Ley 11.683)
Derógase el artículo sin número incorporado a continuación del Art. 65 — Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Elimina una causal de suspensión de la de la Ley de Procedimiento Tributario, en línea con el acortamiento de plazos a favor del contribuyente.
Art. 33Ámbito de la prescripción (art. 2532 CCyC)
Sustitúyese el Art. 2532 — Código Civil y Comercial de la Nación por el siguiente: “Artículo 2532: Ámbito de aplicación. En ausencia de disposiciones específicas, las normas de este capítulo son aplicables a la y liberatoria”.
Reescribe el Art. 2532 del CCyC: las reglas generales de se aplican salvo que haya una norma específica. Quita la mención que dejaba a las provincias regular la tributaria local en este artículo.
Art. 34Plazo genérico de prescripción (art. 2560 CCyC)
Sustitúyese el Art. 2560 — Código Civil y Comercial de la Nación por el siguiente: “Artículo 2560: Plazo genérico. Las acciones civiles derivadas de delitos de lesa humanidad son imprescriptibles. El plazo de la es de cinco (5) años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local. En materia de tributos establecidos por las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o los municipios, el término de la se regirá por lo dispuesto en la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, o en la norma que en el futuro la sustituya”.
Fija el plazo genérico de en 5 años y establece que la de los tributos provinciales y municipales se rige por la Ley 11.683 nacional (unifica el criterio).
Art. 35Prescripción de obras sociales: 3 años (art. 24 Ley 23.660)
Incorpórense como dos últimos párrafos del Art. 24 — Ley de Obras Sociales y sus modificatorias los siguientes: “El plazo establecido en el párrafo anterior se reducirá a tres (3) años cuando el contribuyente hubiera presentado en término la declaración jurada, y regularizado el saldo, en tanto la entidad recaudadora no los impugne por detectar una discrepancia significativa… [se considera significativa una diferencia ≥15%, o que supere el art. 5° del Régimen Penal Tributario, o el uso de documentación apócrifa]”.
Lleva la misma lógica a las obras sociales: baja a 3 años la de aportes y contribuciones para el empleador que cumple en término, salvo discrepancia significativa.
Art. 36Prescripción del Seguro de Salud: 5 años (art. 47 Ley 23.661)
Incorpórense como dos últimos párrafos del y sus modificatorias los siguientes: “El plazo establecido en el párrafo anterior se reducirá a cinco (5) años cuando el contribuyente hubiera presentado en término la declaración jurada y regularizado el saldo, en tanto la entidad recaudadora no los impugne por detectar una discrepancia significativa… [≥15%, o art. 5° del Régimen Penal Tributario, o documentación apócrifa]”.
Reduce a 5 años (para el cumplidor) la de los aportes y contribuciones al Fondo Solidario de Redistribución del Sistema Nacional del Seguro de Salud.
Art. 37Prescripción previsional: 10/5 años (art. 16 Ley 14.236)
Sustitúyese el Art. 16 — Ley 14.236 y sus modificatorias por el siguiente: “Artículo 16: Las acciones por el cobro de contribuciones, aportes, multas y demás obligaciones de las leyes de previsión social prescribirán a los diez (10) años. Este plazo se reducirá a cinco (5) años cuando el contribuyente hubiera presentado en término la declaración jurada y regularizado el saldo, en tanto la entidad recaudadora no los impugne por detectar una discrepancia significativa… [≥15%, o art. 5° del Régimen Penal Tributario, o documentación apócrifa]”.
Mantiene en 10 años la de las obligaciones previsionales, pero la baja a 5 años para el contribuyente que cumple en término, salvo discrepancia significativa.
Art. 38Quiénes pueden optar por la DDJJ simplificada
Las disposiciones del presente capítulo serán aplicables a las personas humanas y sucesiones indivisas, residentes en el país, que opten por la modalidad simplificada de declaración jurada del impuesto a las ganancias que implemente la Agencia de Recaudación y Control Aduanero que, al 31 de diciembre del año inmediato anterior al de ejercer la opción, y durante los dos (2) años fiscales anteriores, verifiquen concurrentemente: a) Ingresos totales (gravados, exentos y/o no gravados) de hasta pesos mil millones ($1.000.000.000); b) Patrimonio total (bienes en el país y en el exterior) de hasta pesos diez mil millones ($10.000.000.000); y c) No califiquen como “grandes contribuyentes nacionales”. El Poder Ejecutivo podrá fijar requisitos adicionales. Si ARCA verifica que el contribuyente no reunía los requisitos al adherir, lo excluirá del régimen y podrá fiscalizar los períodos no prescriptos.
Define quién puede entrar al nuevo régimen simplificado de ganancias: personas humanas y sucesiones residentes con ingresos anuales hasta $1.000 millones, patrimonio hasta $10.000 millones, que no sean grandes contribuyentes. Si mintió en los requisitos, ARCA lo saca y lo puede fiscalizar.
Art. 39Efecto liberatorio del pago
Efecto liberatorio del pago. Una vez que el sujeto, habiendo optado por esta modalidad simplificada, acepte el contenido de la declaración jurada propuesta por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero, y efectivice su pago en término, de corresponder, se considerarán satisfechas sus obligaciones en concepto de impuesto a las ganancias del período fiscal en cuestión tanto desde el punto de vista formal como material, lo que implica que el contribuyente gozará del efecto liberatorio del pago con relación a ese tributo y período fiscal, excepto que con posterioridad se verifique la omisión en la declaración de ingresos, el cómputo de una deducción improcedente y/o la utilización de facturas u otros documentos apócrifos.
Si aceptás la declaración que te propone ARCA y la pagás en término, tu de Ganancias de ese período queda saldada y cerrada ("efecto liberatorio"). Solo se reabre si después aparece que ocultaste ingresos, dedujiste algo improcedente o usaste facturas truchas.
Art. 40Presunción de exactitud
Presunción de exactitud. Se presumirá, sin admitir prueba en contrario, la exactitud de las declaraciones juradas presentadas del impuesto a las ganancias y del impuesto al valor agregado correspondientes a los períodos no prescriptos, excepto que la Agencia de Recaudación y Control Aduanero impugne la declaración jurada simplificada del último período fiscal declarado y detecte una discrepancia significativa entre la información declarada y la disponible en sus sistemas o proporcionada por terceros. Se considera discrepancia significativa: i) un incremento de saldos a favor del Fisco o reducción de quebrantos/saldos a favor por un porcentaje no inferior al quince por ciento (15%); ii) una diferencia que supere la suma del artículo 1° del Régimen Penal Tributario (Ley 27.430); iii) la utilización de facturas u otros documentos apócrifos. Mientras aplique la presunción, el contribuyente queda liberado de toda acción civil y por delitos tributarios, aduaneros e infracciones administrativas.
Es el "núcleo" de la inocencia fiscal: las declaraciones de Ganancias e IVA del adherido se presumen exactas SIN prueba en contrario, salvo que ARCA detecte una discrepancia significativa (≥15%, sobre el umbral penal, o facturas truchas). Mientras tanto, queda liberado de acciones civiles y penales tributarias.
Art. 41Exclusión del art. 18 inc. f) de la Ley 11.683
A los efectos de evaluar si existe o no la discrepancia significativa a la que se refiere el artículo anterior, respecto del impuesto a las ganancias y del impuesto al valor agregado, no serán aplicables las disposiciones del inciso f) del Art. 18 — Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Para medir la discrepancia significativa, no se usa la presunción del Art. 18 inc. f) de la Ley 11.683 (incrementos patrimoniales no justificados): así la evaluación se basa en datos concretos, no en presunciones.
Art. 42Extensión de la fiscalización
Extensión de la fiscalización. Si ARCA impugna la declaración jurada simplificada por una discrepancia significativa, podrá extender la verificación a los períodos no prescriptos, determinar la materia imponible, liquidar las diferencias y aplicar las sanciones de la Ley 11.683. No obstante, esa extensión no procede respecto de los contribuyentes que: i) hayan optado por la modalidad simplificada cumpliendo las condiciones y gocen del efecto liberatorio y la presunción de exactitud, cuando en un período posterior no estén comprendidos por dicha modalidad; ii) hayan adherido al Régimen de Regularización de Activos del título II de la Ley 27.743, por los períodos comprendidos.
Si ARCA encuentra una discrepancia significativa, puede fiscalizar todos los períodos abiertos. Pero NO puede hacerlo sobre los períodos en que el contribuyente ya gozó del efecto liberatorio del régimen simplificado, ni sobre lo cubierto por el blanqueo de la Ley 27.743.
Art. 43Actualización anual por UVA
Los montos previstos en el título I y en los capítulos I y III del título II de esta ley se ajustarán anualmente, a partir del 1º de enero de 2027, considerando la variación anual de la Unidad de Valor Adquisitivo (UVA) entre enero y diciembre del año anterior, no resultando aplicables los . Para evaluar delitos se considera el importe vigente al momento de su comisión (vencimiento de la declaración jurada); para cancelar sanciones, el monto vigente al momento del pago. La Agencia de Recaudación y Control Aduanero publicará anualmente los importes vigentes desde el 1º de enero de cada año.
Todos los montos (umbrales penales y multas) se actualizan cada año por la inflación medida en UVA, desde 2027. ARCA publica los valores vigentes. Así no quedan desactualizados como pasaba antes.
Art. 44Invitación a las provincias y la CABA
Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adoptar, en el ámbito de sus respectivas competencias, regímenes simplificados de fiscalización, en línea con las disposiciones establecidas en el capítulo III del título II de la presente ley.
Invita a las provincias y la Ciudad de Buenos Aires a crear sus propios regímenes simplificados de fiscalización, en sintonía con el nacional.
Art. 45Vigencia
Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
La ley rige desde su publicación en el Boletín Oficial (2 de enero de 2026).
Art. 46Comunicación
Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
Fórmula final de comunicación de la ley al Poder Ejecutivo.
Ley 27.799 — Ley de Inocencia Fiscal | Observatorio de Leyes