Ley 3.959

Artículo 7Intervención de la autoridad

Texto oficial

En el momento en que la autoridad local reciba la denuncia del caso o tenga conocimiento de la existencia de la enfermedad, procederá a asegurarse del cumplimiento de las medidas prescriptas en los artículos 5 y 6 proveyendo lo necesario a su ejecución, si no hubiesen sido cumplidas, y disponiendo, cuando sea posible, la visita y examen de los animales enfermos, y de los muertos en su caso, por el perito de que pueda disponer, para verificar la naturaleza de la enfermedad.

Qué significa en la práctica

La autoridad local verifica el cumplimiento de las medidas y dispone el examen de los animales por un perito.

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