Decreto 222/2003 — Procedimiento para el nombramiento de jueces de la Corte Suprema
Sanción:19 de junio de 2003Promulgación:19 de junio de 2003BO:20 de junio de 2003Ver fuente oficial
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2003Texto original
2026Decreto 467/2026vigente
Reforma del procedimiento de designación de jueces de la Corte Suprema: deroga las observaciones ciudadanas (art. 6), la pauta de diversidad de género/especialidad/región (art. 3) y la opinión de organizaciones (art. 7); suprime la publicación en diarios (art. 4); reemplaza la AFIP por ARCA (art. 8) y reordena el circuito de elevación al Senado (arts. 9 y 10).
11artículos
1modif.
Designación de jueces de la Corte SupremaProcedimiento de preselecciónParticipación ciudadanaÉtica pública y conflictos de interés
Contexto de la ley
Resumen ejecutivo
El Decreto 222/2003 (decreto de autolimitación, designación de jueces de la Corte), conocido como decreto de autolimitación, reglamenta cómo el Presidente debe proponer candidatos a la Corte Suprema de Justicia: publicar sus antecedentes, exigirles declaraciones juradas y evaluar su idoneidad antes de pedir el acuerdo del Senado. En junio de 2026 el Decreto 467/2026 (reforma del procedimiento de designación de jueces) lo reformó: eliminó las observaciones ciudadanas y otras instancias de control previo.
Objetivo
Reglamentar la facultad presidencial de nombrar jueces de la Corte Suprema (art. 99 inc. 4 de la Constitución), dándole publicidad, transparencia y —en su versión original— participación ciudadana.
Problema que resuelve
Evita que la designación de los jueces del máximo tribunal sea opaca: obliga a difundir quién es candidato y a evaluar su patrimonio, sus conflictos de interés y su idoneidad antes de elevar el pliego al Senado.
A quiénes alcanza
Candidatos a la Corte Suprema, Procurador y Defensor General de la NaciónLa ciudadanía y las organizaciones de la sociedad civilEl Poder Ejecutivo NacionalEl Senado de la NaciónEl Ministerio de Justicia
Análisis jurídico
Obligaciones
•El Poder Ejecutivo debe publicar el nombre y los antecedentes de los candidatos en el Boletín Oficial y en la web del Ministerio de Justicia, por 3 días, dentro de los 30 días de producida la vacante
•Los candidatos deben presentar declaraciones juradas patrimoniales y de posibles conflictos de interés dentro de los 5 días
•El Ministerio de Justicia debe pedir a ARCA un informe sobre el cumplimiento impositivo y previsional del candidato
Derechos que reconoce
•Conocer la identidad y los antecedentes de quienes son considerados para la Corte Suprema
•Una persona quiere ver qué decía el procedimiento antes de la reforma de junio de 2026
•Comparar el régimen original de participación ciudadana con el vigente
Preguntas frecuentes
En junio de 2026 el Poder Ejecutivo eliminó la etapa de observaciones e impugnaciones ciudadanas, la pauta de diversidad de género, especialidad y procedencia regional, y la publicación en diarios; además reemplazó a la AFIP por ARCA y reordenó el circuito de elevación al Senado. El texto anterior puede verse en el historial de cada artículo.
Texto legal oficial
11 artículos · Texto vigente
Explicación en lenguaje claro
Traducción para ciudadanos
Art. 1Adopción del procedimiento
Adóptase para el ejercicio de la facultad que el inciso 4 del artículo 99 de la Constitución de la Nación Argentina le confiere al Presidente de la Nación para el nombramiento de los magistrados de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN el procedimiento establecido en el presente.
Establece que, para proponer jueces de la Corte Suprema, el Presidente seguirá el procedimiento que el propio decreto fija.
Art. 2Finalidad: preselección de candidatos
Déjase establecida como finalidad última de los procedimientos adoptados, la preselección de candidatos para la cobertura de vacantes en la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en un marco de prudencial respeto al buen nombre y honor de los propuestos, la correcta valoración de sus aptitudes morales, su idoneidad técnica y jurídica, su trayectoria y su compromiso con la defensa de los derechos humanos y los valores democráticos que lo hagan merecedor de tan importante función.
Aclara para qué sirve el procedimiento: preseleccionar candidatos idóneos, cuidando su honor, sus aptitudes morales y su compromiso democrático.
Art. 3Composición de la CorteDEROGADO
✕ Texto histórico — este artículo ya no está vigente
Dispónese que, al momento de la consideración de cada propuesta, se tenga presente, en la medida de lo posible, la composición general de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN para posibilitar que la inclusión de nuevos miembros permita reflejar las diversidades de género, especialidad y procedencia regional en el marco del ideal de representación de un país federal.
Este artículo fue derogado y ya no tiene efecto legal. Se muestra con fines históricos y educativos.
→ Decreto 467/2026 — DEROGADO por el art. 11 del Decreto 467/2026: se elimina la pauta de considerar la diversidad de género, especialidad y procedencia regional en la composición de la Corte.
Art. 4Publicación de los candidatos
Producida una vacante en la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN se deberán publicar, en un plazo máximo de TREINTA (30) días, en el BOLETÍN OFICIAL y en la página web oficial del MINISTERIO DE JUSTICIA durante TRES (3) días el nombre y los antecedentes curriculares de la o las personas que se encuentren en consideración para la cobertura de la vacancia.
Ante una vacante, el Gobierno debe publicar en 30 días el nombre y los antecedentes de los candidatos, por 3 días, en el Boletín Oficial y en la web del Ministerio de Justicia. Antes también debía publicarse en al menos dos diarios de circulación nacional.
Modificaciones
→ Decreto 467/2026 — Se elimina la publicación en al menos dos diarios de circulación nacional: ahora la difusión es solo en el Boletín Oficial y en la página web del Ministerio de Justicia.
Art. 5Declaraciones juradas
Las personas incluidas en la publicación que establece el artículo 4° del presente deberán presentar, dentro de los CINCO (5) días de finalizada aquella, una declaración jurada con la nómina de los bienes propios, los de su cónyuge y/o los del conviviente, los que integren el patrimonio de la sociedad conyugal, y los de sus hijos menores, en los términos y condiciones que establece el artículo 6° de la Ley de Ética de la Función Pública N° 25.188, sus modificaciones y su reglamentación. Dicha declaración jurada patrimonial podrá ser consultada de conformidad con los artículos 10 y 11 de dicha norma. Las personas aludidas en el primer párrafo del presente deberán adjuntar otra declaración jurada en la que incluirán la nómina de las asociaciones civiles y sociedades que integren o hayan integrado en los últimos OCHO (8) años, los estudios de abogados a los que pertenecieron o pertenecen y la nómina de clientes o contratistas de por lo menos los últimos OCHO (8) años, en el marco de lo permitido por las normas de ética profesional vigentes y, en general, cualquier tipo de compromiso que pueda afectar la imparcialidad de su criterio por actividades propias, actividades de su cónyuge, de sus ascendientes y de sus descendientes en primer grado, con la finalidad de permitir la evaluación objetiva de la existencia de incompatibilidades o conflictos de intereses.
Los candidatos deben presentar, en 5 días, una declaración jurada de su patrimonio y otra con sus vínculos profesionales (asociaciones, estudios de abogados, clientes de los últimos 8 años) para detectar conflictos de interés.
Modificaciones
→ Decreto 467/2026 — Se fija un plazo de CINCO (5) días para presentar las declaraciones juradas y se aclara que la declaración patrimonial puede consultarse conforme la Ley de Ética de la Función Pública.
Art. 6Observaciones ciudadanasDEROGADO
✕ Texto histórico — este artículo ya no está vigente
Los ciudadanos en general, las organizaciones no gubernamentales, los colegios y asociaciones profesionales, las entidades académicas y de derechos humanos, podrán en el plazo de QUINCE (15) días a contar desde la última publicación en el Boletín Oficial, presentar al MINISTERIO DE JUSTICIA SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, por escrito y de modo fundado y documentado, las posturas, observaciones y circunstancias que consideren de interés expresar respecto de los incluidos en el proceso de preselección, con declaración jurada respecto de su propia objetividad respecto de los propuestos. No serán consideradas aquellas objeciones irrelevantes desde la perspectiva de la finalidad del procedimiento que establece el artículo 2° del presente o que se funden en cualquier tipo de discriminación.
Este artículo fue derogado y ya no tiene efecto legal. Se muestra con fines históricos y educativos.
→ Decreto 467/2026 — DEROGADO por el art. 11 del Decreto 467/2026: se elimina la instancia de observaciones e impugnaciones ciudadanas (15 días) ante el Ministerio de Justicia.
Art. 7Opinión de organizacionesDEROGADO
✕ Texto histórico — este artículo ya no está vigente
Sin perjuicio de las presentaciones que se realicen, en el mismo lapso podrá requerirse opinión a organizaciones de relevancia en el ámbito profesional, judicial, académico, social, político y de derechos humanos a los fines de su valoración.
Este artículo fue derogado y ya no tiene efecto legal. Se muestra con fines históricos y educativos.
→ Decreto 467/2026 — DEROGADO por el art. 11 del Decreto 467/2026: se elimina la posibilidad de requerir opinión a organizaciones de relevancia.
Art. 8Informe de ARCA
Se solicitará a la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) que, preservando el secreto fiscal, elabore, dentro de los CINCO (5) días de recibida la solicitud, un informe relativo al cumplimiento de las obligaciones impositivas y previsionales de las personas eventualmente propuestas.
El Ministerio de Justicia pide a ARCA (ex AFIP) un informe, en 5 días, sobre si el candidato cumplió con sus obligaciones impositivas y previsionales.
Modificaciones
→ Decreto 467/2026 — El informe pasa de la AFIP a ARCA (su sucesora), se le fija un plazo de 5 días y se amplía a las obligaciones previsionales además de las impositivas.
Art. 9Elevación al Senado
Cumplido lo previsto en los artículos 5° y 8° del presente, el MINISTERIO DE JUSTICIA elevará las actuaciones al PODER EJECUTIVO NACIONAL, el que, haciendo mérito de las razones que abonan la decisión, dispondrá sobre la elevación de la propuesta al H. SENADO DE LA NACIÓN, con el fin de recabar el acuerdo pertinente.
Cumplidos los pasos anteriores, el Ministerio de Justicia eleva el caso al Presidente, que decide si manda el pliego al Senado para pedir el acuerdo.
Modificaciones
→ Decreto 467/2026 — Se reordena el circuito: cumplidos los arts. 5 y 8, el Ministerio de Justicia eleva al Poder Ejecutivo, que decide la elevación al Senado. Desaparece el plazo de 15 días que estaba atado a las observaciones ciudadanas (hoy derogadas).
Art. 10Autoridad de aplicación
Desígnase respecto del procedimiento establecido en el presente al MINISTERIO DE JUSTICIA.
Designa al Ministerio de Justicia como del procedimiento.
Modificaciones
→ Decreto 467/2026 — Se actualiza el nombre de la autoridad de aplicación al actual Ministerio de Justicia.
Art. 11De forma
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Fórmula final de cierre del decreto (publicación y archivo).