Ley 315/2.026

Artículo 5Sector público (art. 157 inc. d)

Texto oficial

A los fines del inciso d) del Art. 157 — Ley de Modernización Laboral se entiende por sector público nacional, provincial, municipal o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES a aquel definido en los términos del artículo 8° de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificaciones, y/o en las respectivas normas dictadas por las Provincias, la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y las municipalidades, según corresponda.

Qué significa en la práctica

Aclara qué se entiende por "sector público" a los fines del régimen: el definido por el Art. 8 de la Ley de Administración Financiera 24.156 (a nivel nacional) y por las normas equivalentes de provincias, CABA y municipios. Importa porque quien venía del sector público puede calificar como nueva incorporación al pasar al privado.

Ejemplo práctico

Un empleado de un municipio que renuncia y es contratado por una empresa privada puede encuadrar como nueva incorporación del RIFL.

Efectos prácticos

  • Se usa la definición de sector público de la Ley 24.156 (art. 8).
  • Para provincias, CABA y municipios rige su propia normativa de administración financiera.
  • Permite identificar a quien proviene del empleo público y se incorpora al sector privado.
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