Ley 27.742

Artículo 6Intervención de organismos por parte del PEN

Texto oficial

Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a intervenir, por el plazo previsto en el artículo 1° (1 año), los organismos descentralizados y empresas del inciso a) y b) del art. 8° , con exclusión de: universidades nacionales, Poder Judicial, Legislativo, Ministerio Público, ANMAT, CONICET, INTA, ANLIS, CONEAU, UIF, INTI, BNDG, SENASA, CNEA, e instituciones de la seguridad social. El interventor ejerce competencias del órgano de administración bajo supervisión del ministro competente. Debe realizarse auditoría de gestión al inicio y al final de la intervención.

Qué significa en la práctica

La "intervención" es una medida de control directo: el PEN designa un interventor que toma el mando del organismo. Es un instrumento de emergencia que permite al gobierno alinear rápidamente un ente con su política sin pasar por el proceso de designación de autoridades. La lista de exclusiones (CONICET, ANMAT, etc.) es similar a la del Art. 3°.

Efectos prácticos

  • Permite remover autoridades de un organismo sin el proceso regular de remoción
  • La auditoría obligatoria es una garantía mínima de transparencia
  • El plazo máximo de intervención coincide con el de la emergencia (1 año)
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