Ley 27.742

Artículo 92Contratistas e intermediarios — solidaridad y retención (art. 136 LCT)

Texto oficial

Sustitúyese el Art. 136 — Ley de Contrato de Trabajo: El comitente que encomiende trabajos de su actividad normal y específica a contratistas se considera empleador directo, solidariamente responsable junto al contratista. El comitente puede retener de los importes que adeude al contratista el monto de las obligaciones laborales y previsionales que éste adeude a sus trabajadores, debiendo depositarlos en la cuenta bancaria del trabajador afectado.

Qué significa en la práctica

Si una empresa contrata otra para hacer trabajos de su actividad principal (limpieza de fábrica, seguridad, mantenimiento) y el contratista no paga los sueldos, la empresa principal responde. Además, puede descontarle al contratista lo que le adeuda en concepto de salarios impagos y depositarlo directamente a los trabajadores.

Efectos prácticos

  • El mecanismo de retención protege a los trabajadores subcontratados sin necesidad de un juicio
  • El comitente que retiene fondos para pagar trabajadores queda liberado de responsabilidad solidaria por esos montos
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