En caso de muerte del trabajador, las personas enumeradas en el artículo 38 del Decreto-Ley 18.037/69 (t.o. 1974) tendrán derecho, mediante la sola acreditación del vínculo, en el orden y prelación allí establecido, a percibir una igual a la prevista en el artículo 247 de esta ley. A los efectos indicados, queda equiparada a la viuda, para cuando el trabajador fallecido fuere soltero o viudo, la mujer que hubiese vivido públicamente con el mismo, en aparente matrimonio, durante un mínimo de dos (2) años anteriores al fallecimiento.
Qué significa en la práctica
Si el trabajador muere, sus derechohabientes (cónyuge, hijos, conviviente con más de 2 años de convivencia) tienen derecho a cobrar una equivalente al 50% del Art. 245. Solo acreditando el vínculo, sin necesidad de judicial.
Ejemplo práctico
Trabajador con 8 años de antigüedad y sueldo de $1.000.000 que fallece: sus herederos cobran 50% × 8 × $1.000.000 = $4.000.000
Efectos prácticos
•La indemnización por muerte es el 50% de la del art. 245 (igual al art. 247)
•Los derechohabientes presentan el acta de matrimonio, de nacimiento de los hijos, o prueba de convivencia según corresponda
•Aplica cualquiera sea la causa de muerte: accidente laboral, accidente de tránsito, enfermedad, etc.