Ley 20.744

Artículo 29Intermediación — Empresa de servicios eventuales

Texto oficial

Los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vistas a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación. En tal supuesto, y cualquiera que sea el acto o estipulación que al efecto concierten, los terceros contratantes y la empresa para la cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios responderán solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social. Los trabajadores contratados por empresas de servicios eventuales habilitadas por la autoridad competente para desempeñarse en los términos de los artículos 99 de la presente y 77 a 80 de la Ley Nacional de Empleo, serán considerados en , con carácter permanente continuo o discontinuo, con dichas empresas.

Qué significa en la práctica

Si una empresa te "presta" a otra, sos empleado directo de la empresa que usa tus servicios. Ambas responden solidariamente. Las empresas de servicios eventuales habilitadas son la excepción: en ese caso sos empleado de la empresa de servicios eventuales, con carácter permanente aunque trabajés de manera discontinua.

Ejemplo práctico

Una consultora "facilita" profesionales a una empresa cliente de manera permanente → los profesionales son empleados directos de la empresa cliente y ambas responden solidariamente

Efectos prácticos

  • Responsabilidad solidaria: podés reclamarle a cualquiera de las dos empresas
  • La empresa usuaria no puede escudarse en el contrato con la intermediaria para eludir derechos
  • Los eventuales de empresas habilitadas tienen relación permanente con la empresa de servicios eventuales, aunque sus asignaciones sean intermitentes
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