Los Estados Partes reconocen la importante función que desempeñan los medios de comunicación y velarán por que el niño tenga acceso a información y material procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la información y el material que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud física y mental. Con este fin, los Estados Partes:
a) Alentarán a los medios de comunicación a difundir información y materiales de interés social y cultural para el niño, de conformidad con el espíritu del artículo 29;
b) Promoverán la cooperación internacional en la producción, el intercambio y la difusión de esa información y esos materiales procedentes de diversas fuentes culturales, nacionales e internacionales;
c) Alentarán la producción y difusión de libros para niños;
d) Alentarán a los medios de comunicación a que tengan particularmente en cuenta las necesidades lingüísticas del niño perteneciente a un grupo minoritario o que sea indígena;
e) Promoverán la elaboración de directrices apropiadas para proteger al niño contra toda información y material perjudicial para su bienestar, teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos 13 y 18.
Qué significa en la práctica
El Estado debe asegurar que los niños tengan acceso a información de calidad de diversas fuentes, y promover contenidos que favorezcan su bienestar. Al mismo tiempo, debe protegerlos de contenidos dañinos. Los medios de comunicación tienen un rol clave en esta responsabilidad.
Ejemplo práctico
El horario de protección al menor en TV (22:00 hs) se fundamenta en el art. 17 CDN
Efectos prácticos
•Obliga al Estado a regular contenidos de TV y medios digitales para proteger a menores
•Promueve la producción de libros y materiales educativos para niños
•Fundamento de las restricciones a publicidad dirigida a menores y de la clasificación por edades