1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.
2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños.
3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de niños para los que reúnan las condiciones requeridas.
Qué significa en la práctica
Ambos padres tienen la misma responsabilidad en la crianza y desarrollo de sus hijos. El Estado debe apoyar a los padres con servicios (guarderías, jardines maternales) y asistencia para que puedan ejercer adecuadamente esa responsabilidad.
Ejemplo práctico
La licencia por paternidad es una obligación del Estado derivada del art. 18 CDN
Efectos prácticos
•Principio de coparentalidad: ambos padres tienen iguales derechos y deberes en la crianza
•Obliga al Estado a proveer jardines maternales y guarderías accesibles
•Base legal para los permisos de maternidad y paternidad en el derecho laboral