Ley 23.849

Artículo 20Niños privados del medio familiar

Texto oficial

1. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado. 2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños. 3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico.

Qué significa en la práctica

Los niños que no pueden vivir con su familia —ya sea temporalmente o de forma permanente— tienen derecho a protección especial del Estado. El Estado debe garantizarles alternativas de cuidado: familias de acogida, adopción o instituciones. Se deben preservar sus raíces culturales, religiosas y lingüísticas.

Ejemplo práctico

Un niño en situación de abandono ingresa a una familia de acogida mientras se evalúa la adopción

Efectos prácticos

  • El Estado debe priorizar el cuidado en familia (acogimiento familiar) sobre la institucionalización
  • La adopción es la última alternativa cuando no es posible la revinculación familiar
  • Las instituciones de abrigo deben mantener vínculos culturales y educativos del niño
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