Ley 26.994

Artículo 1203Frustración del uso o goce de la cosa

Texto oficial

Frustración del uso o goce de la cosa. Si por causas no imputables al locatario, éste se ve impedido de usar o gozar de la cosa, o ésta no puede servir para el objeto de la convención, puede pedir la rescisión del , o la cesación del pago del precio por el tiempo que no pueda usar o gozar de la cosa. Si no se viese afectada directa o indirectamente la cosa misma, sus obligaciones continúan como antes. (Artículo sustituido por Art. 6 — Ley de Alquileres B.O. 30/6/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina y serán aplicables para los contratos que se celebren a partir de su entrada en vigencia. Ley de Alquileres abrogada por art. 249 del Decreto N° 70/2023 B.O. 27/12/2023 )

Qué significa en la práctica

Establece el régimen de frustración del uso o goce de la cosa. Si por causas no imputables al locatario, éste se ve impedido de usar o gozar de la cosa, o ésta no puede servir para el objeto de la convención, puede pedir la rescisión del , o la cesación del pago del precio por el tiempo que no pueda usar o gozar de la cosa.

Efectos prácticos

  • En la práctica, este artículo rige frustración del uso o goce de la cosa. Si por causas no imputables al locatario, éste se ve impedido de usar o gozar de la cosa, o ésta no puede servir para el objeto de la convención, pued
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