Ley 0

Artículo 154Acefalía del Ejecutivo

Texto oficial

En caso de separación o impedimento del Gobernador y Vicegobernador el Poder Ejecutivo será ejercido por el Vicepresidente primero del Senado y en defecto de éste por el Presidente de la Cámara de Diputados y sucesivamente por los funcionarios que, según el orden establecido en el artículo 130, deben ejercer la Presidencia de la Asamblea quienes, en su caso, convocarán dentro de tres (3) días a nueva elección para llenar el período corriente, siempre que de éste falte cuanto menos un año y medio y que la separación o impedimento del Gobernador y Vicegobernador fuere absoluto. En caso de procederse a nueva elección, ésta no podrá recaer en el que ejerza el Poder Ejecutivo.

Qué significa en la práctica

Si tanto el Gobernador como el Vicegobernador están impedidos, asume un legislador según el orden de la Asamblea (Art. 130). Si el impedimento es permanente y faltan más de 1,5 años de , debe convocarse nueva elección en 3 días. El legislador que ejerce provisionalmente no puede presentarse en esa elección.

Ejemplo práctico

Si el Gobernador y el Vicegobernador están ambos destituidos y queda más de un año y medio de mandato, el Vicepresidente 1° del Senado asume y convoca a elecciones en 3 días.

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