En los casos del artículo agregado a continuación del artículo 38, del artículo 39 y de su agregado a continuación, se considerará asimismo consumada la infracción cuando el deber formal de que se trate, a cargo del responsable, no se cumpla de manera integral, obstaculizando a la Administración Federal de Ingresos Públicos en forma mediata o inmediata, el ejercicio de sus facultades de determinación, verificación y fiscalización.
(Artículo s/n incorporado por art. 1° pto. XIV de la Ley de reforma del Procedimiento Tributario (Plan Antievasion II) B.O. 6/7/2005. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
Clausura
Qué significa en la práctica
Regula la multa en los casos de reiteración de las infracciones formales.