Ley 11.683

Artículo 40Clausura

Texto oficial

Serán sancionados con clausura de dos (2) a seis (6) días del establecimiento, local, oficina, recinto comercial, industrial, agropecuario o de prestación de servicios, o puesto móvil de venta, siempre que el valor de los bienes o servicios de que se trate exceda de pesos veinte mil ($20.000), quienes: (Acápite del primer párrafo sustituido por Art. 193 — Reforma Tributaria 2017 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia); (Expresión “diez pesos ($10)” sustituida por “pesos veinte mil ($20.000)”, por Art. 28 — Ley de Inocencia Fiscal B.O. 2/1/2026. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.) a) No emitieren facturas o comprobantes equivalentes por una o más operaciones comerciales, industriales, agropecuarias o de prestación de servicios que realicen en las formas, requisitos y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos. (Inciso sustituido por Art. 194 — Reforma Tributaria 2017 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia) b) No llevaren registraciones o anotaciones de sus adquisiciones de bienes o servicios o de sus ventas, o de las prestaciones de servicios de industrialización, o, si las llevaren, fueren incompletas o defectuosas, incumpliendo con las formas, requisitos y condiciones exigidos por la Administración Federal de Ingresos Públicos (Inciso sustituido por art. 1° pto. XV de la Ley de reforma del Procedimiento Tributario (Plan Antievasion II) B.O. 6/7/2005. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.) c) Encarguen o transporten comercialmente mercaderías, aunque no sean de su propiedad, sin el respaldo documental que exige la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS. d) No se encontraren inscriptos como contribuyentes o responsables ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS cuando estuvieren obligados a hacerlo. e) No poseyeren o no conservaren las facturas o comprobantes equivalentes que acreditaren la adquisición o tenencia de los bienes y/o servicios destinados o necesarios para el desarrollo de la actividad de que se trate. (Inciso incorporado por Art. 1 — Ley 25.795 - Reforma del Procedimiento Tributario B.O. 17/11/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.) f) No poseyeren, o no mantuvieren en condiciones de operatividad o no utilizaren los instrumentos de medición y control de la producción dispuestos por leyes, decretos reglamentarios dictados por el Poder Ejecutivo nacional y toda otra norma de cumplimiento obligatorio, tendientes a posibilitar la verificación y fiscalización de los tributos a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos. (Inciso incorporado por Art. 1 — Ley 25.795 - Reforma del Procedimiento Tributario B.O. 17/11/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.) g) En el caso de un establecimiento de al menos diez (10) empleados, tengan cincuenta por ciento (50%) o más del personal relevado sin registrar, aun cuando estuvieran dados de alta como empleadores. (Inciso incorporado por Art. 195 — Reforma Tributaria 2017 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia) Sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran corresponder, se aplicará una multa de pesos doscientos mil ($200.000) a pesos siete millones quinientos mil ($7.500.000) a quienes ocuparen trabajadores en y no los registraren y declararen con las formalidades exigidas por las leyes respectivas. En ese caso resultará aplicable el procedimiento recursivo previsto para supuestos de clausura en el artículo 77 de esta ley. (Párrafo incorporado por Art. 196 — Reforma Tributaria 2017 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia); (Expresión “tres mil ($3.000) a cien mil pesos ($100.000)” sustituida por “pesos doscientos mil ($200.000) a pesos siete millones quinientos mil ($7.500.000)”, por Art. 29 — Ley de Inocencia Fiscal B.O. 2/1/2026. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.) El mínimo y el máximo de las sanciones de multa y clausura se duplicarán cuando se cometa otra infracción de las previstas en este artículo dentro de los DOS (2) años desde que se detectó la anterior. Sin perjuicio de las sanciones de multa y clausura, y cuando sea pertinente, también se podrá aplicar la suspensión en el uso de matrícula, licencia o inscripción registral que las disposiciones exigen para el ejercicio de determinadas actividades, cuando su otorgamiento sea del PODER EJECUTIVO NACIONAL. (Artículo s/n derogado por Art. 245 — Reforma Tributaria 2017 B.O. 29/12/2017, Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)

Qué significa en la práctica

Sanciona con clausura del establecimiento las infracciones que enumera.

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