Ley 11.723

Artículo 7Obras póstumas

Texto oficial

Se consideran obras póstumas, además de las no publicadas en vida del autor, las que lo hubieran sido durante ésta, si el mismo autor a su fallecimiento las deja refundidas, adicionadas, anotadas o corregidas de una manera tal que merezcan reputarse como obras nuevas.

Qué significa en la práctica

Define las obras póstumas y su régimen de protección.

Normas relacionadas

← Ver en Ley de Propiedad Intelectual completaLeyes