Ley 18.037

Artículo 71Intimación a jubilarse

Texto oficial

Los beneficios que la presente ley acuerda no excluyen ni suspenden las prestaciones establecidas por las leyes 9.688 y 11.729 y sus modificatorias, los estatutos profesionales complementarios y demás disposiciones legales que rigen el de trabajo. Cuando el afiliado reuniere los requisitos exigidos para obtener jubilación ordinaria, el empleador podrá intimarlo a que inicie los trámites pertinentes, extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines. A partir de ese momento el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que la Caja respectiva otorgue el beneficio, por un plazo máximo de un año. Concedido el beneficio, o vencido dicho plazo, el de trabajo quedará extinguido sin para el empleador del pago de la por antigüedad que prevean las leyes o estatutos profesionales. La intimación a que se refiere el párrafo anterior implicará la del establecido por el artículo 157, apartado 1º del Código de Comercio, o disposiciones similares contenidas en otros estatutos, cuyo plazo se considerará comprendido dentro del año durante el cual el empleador deberá mantener la relación de trabajo. Las disposiciones precedentes no son aplicables al personal de la administración pública, el que se regirá por las del estatuto aprobado por decreto-Ley 6.666/57 o similares contenidas en otros estatutos.

Qué significa en la práctica

El empleador puede intimar al trabajador que reúne los requisitos a jubilarse, manteniendo la relación hasta el otorgamiento (máx. un año); luego el se extingue sin por antigüedad.

Normas relacionadas

← Ver en Ley 18.037 (Régimen previsional de dependientes) completaLeyes