Ley 18.037

Artículo 72Trámite del beneficio

Texto oficial

Para la tramitación de las prestaciones jubilatorias no se exigirá a los afiliados la previa presentación del certificado de cesación en el servicio, pero la resolución que se dictare quedará condicionada al cese definitivo en la actividad en . El afiliado que reuniere los requisitos para obtener el beneficio peticionado, podrá optar en el momento de la solicitud por que el cómputo se cierre a esa fecha, aunque no hubiera cesado en la actividad. Esta opción es irrevocable y los servicios prestados entre la fecha de solicitud y la de cese no darán derecho a reajuste o transformación algunos. En este caso la actualización a que se refiere el artículo 48 se hará mediante la aplicación del coeficiente correspondiente al año de solicitud del beneficio, y la prestación se abonará a partir de la fecha en que el afiliado acredite haber cesado en la actividad en . Las Cajas darán curso a las solicitudes de reconocimientos de servicios en cualquier momento en que sean presentadas, sin exigir que se justifique previamente la iniciación del trámite jubilatorio ante el organismo previsional respectivo. Las sucesivas ampliaciones sólo podrán solicitarse con una periodicidad de cinco años, salvo que se requirieren para peticionar algún beneficio o por extinción de la relación laboral.

Qué significa en la práctica

No se exige el certificado de cese previo para tramitar la jubilación; el afiliado puede optar por cerrar el cómputo a la fecha de solicitud (opción irrevocable).

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