El presente título se aplicará al de trabajo agrario celebrado por necesidades de la explotación de carácter cíclico o estacional, o por procesos temporales propios de la actividad pecuaria, forestal o de las restantes actividades reguladas por esta ley, así como las que se realizaren en ferias y remates de hacienda. Sus disposiciones también alcanzarán al trabajador contratado para la realización de tareas ocasionales accidentales o supletorias. (Artículo sustituido por Art. 2 — Ley 23.808 B.O. 19/9/1990. La presente modificación no producirá efecto alguno con relación al ámbito de representación personal de las asociaciones sindicales que hasta la fecha de la misma agrupaban al personal mencionado en el art. 1º.)
Qué significa en la práctica
El Título II se aplica al agrario por necesidades cíclicas, estacionales o temporales y a las tareas ocasionales o supletorias. (Reformado por la Ley 23.808.)