La imposición de pena respecto del menor a que se refiere el artículo 2 estará supeditada a los siguientes requisitos:
1. Que previamente haya sido declarada su responsabilidad penal y la civil si correspondiere, conforme a las normas procesales;
2. Que haya cumplido dieciocho (18) años de edad;
3. Que haya sido sometido a un período de tratamiento tutelar no inferior a un (1) año, prorrogable en caso necesario hasta la mayoría de edad. Una vez cumplidos estos requisitos, si las modalidades del hecho, los antecedentes del menor, el resultado del tratamiento tutelar y la impresión directa recogida por el juez hicieren necesario aplicarle una sanción, así lo resolverá, pudiendo reducirla en la forma prevista para la . Contrariamente, si fuese innecesario aplicarle sanción, lo absolverá, en cuyo caso podrá prescindir del requisito del inciso 2.
Qué significa en la práctica
Para condenar penalmente a un menor punible de 16-17 años se necesitan 3 requisitos: (1) declaración de responsabilidad penal, (2) que ya tenga 18 años al momento de la condena, y (3) al menos 1 año de tratamiento tutelar. Si el juez considera que no hace falta la pena, puede absolver aunque el menor ya tenga 18.
Ejemplo práctico
Menor de 17 condenado por homicidio → no puede dictarse sentencia de condena hasta que tenga 18 años y complete al menos 1 año de tratamiento
Efectos prácticos
•El menor punible no puede ser condenado a pena si aún no tiene 18 años
•El período mínimo de un año de tutela actúa como filtro previo a la condena
•El juez tiene amplísima discrecionalidad: puede absolver aunque se cumplan los tres requisitos
•Si condena, puede reducir la pena como si fuera tentativa (mínimo reducido en 1/3, máximo en 1/2)