Ley 22.428

Artículo 6Competencias de la autoridad

Texto oficial

Competerá a las autoridades de aplicación de las provincias que se adhieran al régimen de la presente ley: a) Crear y organizar los distritos de conservación de suelos conforme a lo prescripto en el artículo 3º. b) Propiciar la constitución de consorcios de conservación de acuerdo al artículo 4º. c) Facilitar y orientar el asesoramiento técnico a los consorcios de conservación. d) Propiciar la constitución de áreas demostrativas del manejo conservacionista de las tierras con productores interesados. e) Recomendar la adopción de las medidas que estime conveniente a fin de que se apliquen normas conservacionistas en el planeamiento y ejecución de las obras públicas a realizarse en su como asimismo la de modificar aquellas existentes que perjudiquen la conservación de los suelos. f) Aprobar los planes y programas de conservación y recuperación de suelos que elaboren los consorcios y elevarlos a la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación a los efectos de lo dispuesto en el artículo 10, así como verificar el cumplimiento de los mismos. g) Emplazar a los responsables, por el término que al efecto se fije, a hacer cesar las prácticas o manejos en contravención o contratar a costa del incumplidor la ejecución de los trabajos que corresponda realizar, en caso de incumplimiento de los planes y programas aprobados o en situaciones de emergencia. CAPITULO III DE LOS CONSORCIOS VOLUNTARIOS DE CONSERVACION DE SUELOS

Qué significa en la práctica

La autoridad provincial crea los distritos, propicia consorcios, asesora, aprueba planes y hace cesar las prácticas en contravención.

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