Ley 22.431

Artículo 20Barreras urbanas

Texto oficial

Establécese la prioridad de la supresión de barreras físicas en los ámbitos urbanos, arquitectónicos y del transporte que se realicen o en los existentes que remodelen o sustituyan en forma total o parcial sus elementos constitutivos, con el fin de lograr la accesibilidad para las personas con movilidad reducida. Entiéndese por accesibilidad la posibilidad de las personas con movilidad reducida de gozar de las adecuadas condiciones de seguridad y autonomía. Las barreras físicas urbanas a suprimir comprenden los itinerarios peatonales (anchura suficiente, pisos antideslizantes), escaleras y rampas, parques y plazas, estacionamientos con zonas reservadas, señales y mobiliario urbano que no obstaculicen a personas no videntes o en silla de ruedas, y la señalización y protección de las obras en la vía pública. (Capítulo IV sustituido por Art. 1 — Ley 24.314 B.O. 12/4/1994.)

Qué significa en la práctica

Ordena suprimir las barreras físicas urbanas para garantizar la accesibilidad: veredas transitables, rampas, plazas, estacionamientos reservados y señalización que no obstaculice a personas con movilidad reducida o ciegas.

Normas relacionadas

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