Entiéndese por barreras arquitectónicas las existentes en los edificios de uso público (de propiedad pública o privada) y en los edificios de vivienda, a cuya supresión se tenderá por la observancia de los criterios de adaptabilidad, practicabilidad y visitabilidad. Los edificios de uso público deberán ser accesibles en todas sus partes (estacionamientos reservados, acceso sin barreras, circulación horizontal y vertical accesible, servicios sanitarios adaptados; zonas reservadas en edificios de espectáculos). Los edificios de vivienda colectiva con ascensor deberán contar con un itinerario practicable que una la edificación con la vía pública y las dependencias comunes, observando la adaptabilidad en su diseño, ejecución o remodelación.
(Capítulo IV sustituido por Art. 1 — Ley 24.314 B.O. 12/4/1994.)
Qué significa en la práctica
Manda suprimir las barreras arquitectónicas: los edificios de uso público y las viviendas colectivas deben ser accesibles (acceso sin barreras, circulación, baños adaptados, itinerarios practicables).