Artículo 1Sustitución del artículo 1º de la Ley 22.929: personal comprendido en el régimen
Texto oficial
Sustitúyese el Art. 1 — Ley 22.929 por el siguiente:
Artículo 1º — Créase el "Régimen Previsional para Investigadores Científicos y Tecnológicos", en el cual estarán incluidos:
a) El personal que realice directamente actividades técnico-científicas de investigación o desarrollo, y de dirección de estas actividades, en el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas, en el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria, en el Instituto Nacional de Tecnología Industrial, en el Instituto Nacional de Ciencia y Técnica Hídricas, en la Comisión Nacional de Energía Atómica y en Organismos de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico de las Fuerzas Armadas, cumpliendo dicho personal, las actividades aludidas con dedicación exclusiva o completa, de acuerdo con lo que establezcan los estatutos o regímenes de los organismos especificados precedentemente;
b) El personal docente que se desempeñe en las Universidades Nacionales con dedicación exclusiva; plena o de tiempo completo, de acuerdo con lo que establece la Ley 22.207 y que realice directamente actividades técnico-científicas de investigación o desarrollo y de dirección de estas actividades, con las características y modalidades que establezca el Poder Ejecutivo Nacional, dentro de los ciento ochenta (180) días de la puesta en vigencia de la presente.
Qué significa en la práctica
Reescribe completo el Art. 1 — Ley 22.929, que define quiénes integran el Régimen Previsional para Investigadores Científicos y Tecnológicos, y amplía la cobertura en dos puntos. El inciso a) enumera los organismos cuyo personal de investigación o desarrollo, o de dirección de esas actividades, queda comprendido: Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas, Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria, Instituto Nacional de Tecnología Industrial, Instituto Nacional de Ciencia y Técnica Hídricas, Comisión Nacional de Energía Atómica —la incorporación que motivó esta ley— y los organismos de investigación científica y desarrollo tecnológico de las Fuerzas Armadas; en todos los casos se exige dedicación exclusiva o completa según los estatutos de cada organismo. El inciso b) es nuevo: suma a los docentes de las Universidades Nacionales con dedicación exclusiva, plena o de tiempo completo que realicen directamente investigación o desarrollo, o dirijan esas actividades, remitiendo a la Ley 22.207 para definir esa dedicación, y encarga al Poder Ejecutivo fijar sus características y modalidades dentro de los 180 días.