Artículo 4Vigencia y recursos del Régimen de Previsión
Texto oficial
Las disposiciones del presente título entrarán en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación. Serán recursos del Régimen Nacional de Previsión Social todos los fondos que se perciban a partir de dicha fecha por los conceptos a que se refieren los artículos anteriores con independencia de la fecha del devengamiento. Transfiérense igualmente al Régimen Nacional de Previsión Social los créditos derivados de las contribuciones del sector privado al régimen de la Ley 21.581 (FO. NA. VI.), que se perciban con posterioridad a la fecha indicada.
Qué significa en la práctica
Fija la vigencia del título y enumera los fondos que son recursos del Régimen Nacional de Previsión Social.