Modifícase la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley de IVA y sus modificaciones de la siguiente forma:
1. Sustitúyese el artículo 24, por el siguiente:
"Artículo 24. — La alícuota del impuesto será del DIECIOCHO POR CIENTO (18%).
Esta alícuota se incrementará al VEINTISIETE POR CIENTO (27%) para las ventas de gas, energía eléctrica y aguas reguladas por medidor y demás prestaciones comprendidas en los puntos 4., 5. y 5 bis del inciso e) del artículo 3º cuando la venta o prestación se efectúe fuera de domicilios destinados exclusivamente a vivienda o casa de recreo o veraneo o en su caso terrenos baldíos y el comprador o usuario sea un sujeto categorizado en este impuesto como responsable inscripto o como responsable no inscripto.
Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para reducir con carácter general las alícuotas establecidas en los párrafos anteriores en hasta SEIS (6) puntos porcentuales conforme a las previsiones de la Coparticipacion Federal de Impuestos".
2. Incorpórase a continuación del artículo 49, el siguiente:
"Artículo … . — El producido del impuesto establecido en la presente ley, se destinará:
a) El ONCE POR CIENTO (11%) al Régimen Nacional de Previsión Social, en las siguientes condiciones:
1. El NOVENTA POR CIENTO (90%) para el financiamiento del Régimen Nacional de Previsión Social, que se depositará en la cuenta de la Subsecretaría de Seguridad Social.
2. El DIEZ POR CIENTO (10%) para ser distribuido entre las jurisdicciones provinciales y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, de acuerdo a un prorrateador formado en función de la cantidad de beneficiarios de las cajas de previsión o de seguridad social de cada una de esas jurisdicciones al 31 de mayo de 1991. Los importes que surjan de dicho prorrateo serán girados directamente y en forma diaria a las respectivas cajas con afectación específica a los regímenes previsionales existentes. El prorrateo será efectuado por la mencionada Subsecretaría sobre la base de la información que le suministre la Comisión Federal de Impuestos. Hasta el 1º de julio de 1992, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del producido por este punto se destinará al Tesoro Nacional.
Cuando existan Cajas de Previsión o Seguridad Social en jurisdicciones municipales de las provincias, el importe a distribuir a las mismas se determinará en función a su número total de beneficiarios existentes al 31 de mayo de 1991, en relación con el total de beneficiarios de los regímenes previsionales nacionales, provinciales y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
El NOVENTA POR CIENTO (90%) de dicho importe se deducirá del monto a distribuir de conformidad al punto 1., y el DIEZ POR CIENTO (10%), del determinado de acuerdo con el punto 2. Los importes que surjan de esta distribución serán girados a las jurisdicciones provinciales, las que deberán distribuirlos en forma automática y quincenal a las respectivas Cajas Municipales.
b) El OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO (89%) se distribuirá de conformidad al régimen establecido por la Coparticipacion Federal de Impuestos.
Qué significa en la práctica
Modifica la Ley del Impuesto al Valor Agregado, sustituyendo entre otros su Art. 24 sobre saldos a favor.