El Estado nacional o cualquiera de las personas jurídicas o entes alcanzados por el artículo 2º, deberán aceptar el pago de los créditos a su favor con Bonos de Consolidación, en las condiciones previstas en los artículos anteriores. La Subsecretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos o el Banco Central de la República Argentina, según corresponda, cancelarán los débitos que resulten a cargo de las personas jurídicas u organismos alcanzados por la consolidación, o los redescuentos pendientes de cancelación, en las mismas condiciones. Las entidades financieras no alcanzadas por la consolidación y el Banco Central de la República Argentina no computarán los Bonos de Consolidación creados por la presente ley que conserven en sus activos, a los efectos de determinar los límites de endeudamiento del Estado nacional. Asimismo realizarán bienes, créditos en gestión y al 1 de abril de 1991, acciones o empresas sujetas a privatización, mediante procedimientos de licitación o remate al mejor postor, pagaderos en Bonos de Consolidación, Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales en forma equivalente, y ello en las condiciones y proporciones que determine la reglamentación, en general o en especial. La participación de estos bonos deberá ser una proporción no menor a la de los títulos de la deuda externa.
Qué significa en la práctica
El Estado y sus entes deben aceptar el pago de los créditos a su favor con Bonos de Consolidación; regula cómo se cancelan los débitos y la venta de activos a privatizar contra bonos.