Artículo 67Contrato de temporada: convocatoria (modifica art. 98 LCT)
Texto oficial
Sustitúyese el Art. 98 — Ley de Contrato de Trabajo por el siguiente: "Artículo 98. Con una antelación no menor a treinta (30) días respecto del inicio de cada temporada, el empleador deberá notificar a los trabajadores su voluntad de reiterar la relación. El trabajador deberá manifestar su decisión de continuar o no en un plazo de cinco (5) días de notificado. En caso que el empleador no cursara la , se considerará que rescinde unilateralmente el y responderá por las consecuencias de la extinción."
Qué significa en la práctica
Reformó el Art. 98 de la LCT: el empleador de temporada debe convocar al trabajador con 30 días de anticipación cada ciclo; si no lo hace, se considera que lo despidió. Sigue vigente.