Sustitúyese el Art. 99 — Ley de Contrato de Trabajo por el siguiente: "Artículo 99. Caracterización. Se considerará que media de trabajo eventual cuando la actividad del trabajador se ejerce bajo la dependencia de un empleador para la satisfacción de resultados concretos, en relación a servicios extraordinarios determinados de antemano o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del . El empleador que pretenda que el inviste esta modalidad tendrá a su cargo la prueba de tal aseveración."
Qué significa en la práctica
Reformó el Art. 99 de la LCT: define el eventual (para tareas extraordinarias y transitorias, sin plazo cierto). La carga de probar que es eventual recae en el empleador. Sigue vigente.