Ley 24.018

Artículo 10 bisJubilación proporcional (prorrata)

Texto oficial

Los magistrados y funcionarios comprendidos en el artículo 8° que no acreditaran la totalidad de los servicios exigidos en el inciso a) del artículo 9°, tendrán derecho a que se les reconozca el período durante el cual se hayan desempeñado en los cargos del artículo 8° a través del reconocimiento de las diferencias del haber previsional determinado según las pautas del artículo 10 y aquel previsto por la Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y sus modificatorias, ambos según el esquema de prorrata tempore, con ajuste a los lineamientos que al respecto fije la reglamentación. (Artículo incorporado por Art. 4 — Ley 27.546 B.O. 6/4/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

Qué significa en la práctica

Quien no acredite la totalidad de los años en cargos judiciales cobra una jubilación proporcional: la diferencia entre el haber de este régimen y el de la Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, calculada a prorrata según el tiempo desempeñado. (Incorporado por la Ley 27.546.)

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