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Ley 24.045

VigenteNacional

Empresas y fábricas militares declaradas «sujetas a privatizaciones»

Sanción:4 de diciembre de 1991BO:31 de diciembre de 1991Ver fuente oficial
7artículos
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Contexto de la ley

Resumen ejecutivo

La Ley de Reforma del Estado de Reforma del Estado exigía, en su artículo 9, que fuera el Congreso quien declarara a una empresa «sujeta a privatización»: sin esa ley previa, el Poder Ejecutivo no podía venderla. El decreto 1.398/90 había hecho esa declaración respecto de las entidades del área del Ministerio de Defensa, pero le faltaba el aval legislativo. La Ley de Privatización de las Empresas Militares se lo dio: aprobó la declaración y le sumó el Área Material Córdoba, con la nómina completa en su Anexo I (Astilleros y Fábricas Navales del Estado, Hierro Patagónico de Sierra Grande, Petroquímica General Mosconi, Petroquímica Bahía Blanca, Tanque Argentino Mediano, y las fábricas militares de San Martín, Fray Luis Beltrán, Río Tercero, San Francisco, Pilar, Villa María, Azul, Domingo Matheu, entre otras). Es, por eso, la ley que habilitó jurídicamente el desguace del complejo industrial-militar argentino de los años noventa. Su segunda mitad es financiera: crea la cuenta especial N° 548 en la 45 (artículo 2°), manda depositar allí todo lo producido por privatizaciones, enajenaciones y distribución de utilidades (artículo 3°), y afecta esos fondos a la reestructuración de las Fuerzas Armadas y de Seguridad y al sector de producción para la defensa, con prohibición expresa de usarlos para gastos corrientes (artículo 4°). El artículo 5° obliga a incluir en los pliegos cláusulas sobre movilización industrial para la defensa y control de transferencias al exterior de tecnología de alta sensibilidad estratégica. En 2015 la Ley 27.141 revirtió parcialmente el rumbo: derogó la declaración respecto de cuatro fábricas militares (Azul, Fray Luis Beltrán, Río Tercero y Villa María) y sustituyó el Anexo I por uno nuevo.

Objetivo

Otorgar la aprobación legislativa que el Art. 9 — Ley de Reforma del Estado exigía para privatizar las entidades del ámbito del Ministerio de Defensa, y asegurar que lo recaudado se destine a la reestructuración de las fuerzas y a la producción para la defensa y no al gasto corriente.

Problema que resuelve

El decreto 1.398/90 había declarado «sujetas a privatizaciones» a las empresas del área de Defensa, pero la Ley de Reforma del Estado reservaba esa declaración al Congreso: sin ley, el proceso era jurídicamente inviable. Faltaba además un mecanismo que evitara que el producido de vender activos estratégicos se diluyera en el gasto corriente del Estado.

A quiénes alcanza

empresas y fábricas militares del ámbito del Ministerio de Defensatrabajadores de esas empresasMinisterio de Defensaoferentes y adjudicatarios en las licitaciones de privatizaciónindustria de la defensa
Análisis jurídico

Obligaciones

  • El Ministerio de Defensa debe depositar en la cuenta especial creada por el artículo 2° el total de los fondos provenientes de las privatizaciones y enajenaciones de bienes que realice, y la distribución de utilidades de las personas jurídicas total o mayoritariamente estatales del área (artículo 3°).
  • Esos fondos solo pueden destinarse a la reestructuración de las Fuerzas Armadas y de Seguridad —cuando estas últimas actúen en del Ministerio— y del sector de producción para la defensa: está expresamente prohibido usarlos para atender gastos corrientes (artículo 4°).
  • El Ministerio de Defensa debe incluir en los pliegos de licitación cláusulas que contemplen las previsiones de movilización industrial para la defensa y el control de las transferencias al exterior de tecnologías de alta sensibilidad estratégica (artículo 5°).
  • La cuenta especial es de administración directa y obliga a rendir cuentas mensuales a la Contaduría General de la Nación (Anexo II, punto b).

Derechos que reconoce

  • El Congreso conserva el poder de decidir qué empresa puede privatizarse: esta ley es precisamente el acto legislativo que el Art. 9 — Ley de Reforma del Estado exige, y sin él la declaración del decreto 1.398/90 no habilitaba a vender.
  • El sector de la defensa tiene derecho a que el producido de la venta de sus propios activos vuelva a la reestructuración de las fuerzas y a la producción para la defensa, y no se consuma en gasto corriente (artículo 4°).
  • El país conserva el derecho a controlar la salida al exterior de tecnologías de alta sensibilidad estratégica y a preservar la de movilización industrial, mediante cláusulas obligatorias en cada pliego (artículo 5°).

Casos de uso

  • Verificar si una empresa o fábrica militar determinada estaba habilitada a ser privatizada: la nómina original es el Anexo I de esta ley, sustituido en 2015 por el Anexo de la Ley 27.141.
  • Entender por qué las fábricas militares de Azul, Fray Luis Beltrán, Río Tercero y Villa María no fueron privatizadas: el Art. 1 — Ley 27.141 derogó respecto de ellas la declaración aprobada por el artículo 1° de esta ley.
  • Reclamar o auditar el destino de los fondos de una privatización del área de Defensa: el artículo 4° prohíbe aplicarlos a gastos corrientes.
  • Analizar un pliego de licitación de privatización del área de Defensa: el artículo 5° exige cláusulas de movilización industrial y de control de transferencia de tecnología sensible.

Preguntas frecuentes

Porque el Art. 9 — Ley de Reforma del Estado de Reforma del Estado reserva al Congreso la declaración de «sujeta a privatización». El decreto 1.398/90 había hecho la declaración respecto de las entidades del área de Defensa, pero necesitaba la aprobación legislativa para tener efecto. El artículo 1° de esta ley se la dio, y además agregó el Área Material Córdoba a la nómina.