Movilidad de las prestaciones. Las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la presente serán móviles.
Los haberes se actualizarán mensualmente de acuerdo con las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Nacional publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), conforme la fórmula que como ANEXO forma parte integrante de la presente ley.
En ningún caso la aplicación de dicho índice podrá producir la disminución del haber que percibe el beneficiario.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 274/2024 B.O. 25/3/2024. Por art. 2° de la misma norma se estable que la primera actualización en base a la movilidad dispuesta en el artículo 1°, se hará efectiva a partir de las prestaciones previsionales correspondientes al mes de julio de 2024. Ver art. 3° Decreto N° 274/2024 -transición-. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
(Nota Infoleg: Las resoluciónes que determinan los valores de la movilidad previstas en el presente artículo y las actualizaciones de los indices de actualización de las remuneraciones mensuales, que se hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")
Línea de acumulación
Qué significa en la práctica
Regula la movilidad de las prestaciones del régimen previsional.