Ley 24.241

Artículo 31Prestación anual complementaria

Texto oficial

Se abonará una prestación anual complementaria, pagadera en dos (2) cuotas, equivalentes cada una al cincuenta por ciento (50 %) de las prestaciones mencionadas en el artículo 17, en los meses de junio y diciembre. Cuando se hubiere tenido derecho a gozar de las prestaciones sólo durante parte de un semestre, la cuantía respectiva se determinará en proporción al tiempo en que se devengaron los haberes. Movilidad de las prestaciones

Qué significa en la práctica

Establece una prestación anual complementaria pagadera en dos cuotas ().

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